Sentencia Social Nº 675/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 675/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 675/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100287

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6212


Encabezamiento

8

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 675/2006

Autos 11/05

Granada 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2620/05, interpuesto por Dª Elena y por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 10 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elena en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S. y contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2.005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Universidad de Granada, se declara a la actora afecta de una Incapacidad Absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal declaración en cuantía y efectos reglamentarios.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dña. Elena , nacida en abril de 1.950, administrativa en la Universidad de Granada, inició un proceso de incapacidad temporal el 08-03-04 por miopía magna, cervicoartrosis, múltiple y hombro derecho doloroso por la contingencia de enfermedad común, que no fue impugnada por la parte actora.

2.- De este proceso de incapacidad temporal se realizó propuesta de incapacidad el 02-09-04 (folio 69) que concluyó que existe tanto menoscabo funcional como menoscabo laboral.

3.- El 20-10-04 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 70 a 76 por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29-10-04 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas

de una Incapacidad Permanente.

4.- Fue interpuesta Reclamación Previa.

5.- La parte actora padece como cuadro clínico residual:

Miopía Magna y astigmatismo bilateral de -11.0-2.0 30 en ojo derecho y -10.0 -1,25 145 en ojo izquierdo, alcanzando una agudeza visual máxima de 0'5 en cada ojo. Tendinopatía supraespinoso bilateral, más afectado el derecho, de tipo degenerativo (ecografía). Cervicoartrosis posterior, con hernia discal posterior derecha C6-C7 (RNM). Rectificación cervical.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Evitar microtraumatismo de repetición ya que esto desencadena el cuadro agudo, debiendo valorarse cambio de puesto de trabajo. En éstas circunstancias, no es aconsejable que haga trabajos que exijan gran esfuerzo visual, como es trabajar largas horas en la pantalla de ordenador o esfuerzo físico, como agacharse y levantarse o realizar movimientos bruscos. A la exploración clínica se aprecia dolor cervical con contractura que irradia a ambos miembros superiores. Los hombros se encuentran limitados en su movilidad tanto en elevación como en rotaciones. En la radiología simple de la columna lumbo sacra se aprecia contractura muscular, pinzamiento L5-S1 y afectación de interaposfisarias L5.S1 así como signos de afectación cartilaginosa de ambas rodillas. Cervico braquialgia bilateral que sumado a su tendinosis de los tendones supraespinosos produce falta de fuerzas en miembros superiores.

6.- Consta en el expediente administrativo, los cálculos de la base reguladora fijada en 1.731,33 €.

7.- El 18-11-04 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal (folio 97), en este caso por la contingencia de enfermedad profesional y diagnostico de "patología articular".

8.- En fecha 12-05-05 el Dr. D. Luis Francisco , refiere (folio 98): "Debido al trabajo desarrollado durante su vida laboral, las lesiones que presenta a nivel de los tendones del Supraespinoso deben de considerarse como enfermedad profesional, enumerada en el epígrafe 6-b) del listado de enfermedades profesionales del R.D. 1995/1978, de 12 de mayo "Enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos..." entre los que se cita la tenosinovitis de las mecanógrafas". Análoga conclusión se expresa por el mismo Dr. A los documentos obrantes al folio 94 (/de 09-03-04) y al folio 96 (28-09-04).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S. y por Dª Elena , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los citados recurrentes. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba a Doña Elena en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se interponen sendos recursos: a) El formalizado por el INSS que, conformando los hechos probados, realiza una primera censura jurídica a la decisión judicial que incapacita a la actora para, en una segunda, combatir su contingencia y b) En el segundo de los recursos, el de la trabajadora, combate la sentencia solicitando, en primer lugar, la modificación del ordinal sexto de los hechos probados postulando modificar la base reguladora de quien acciona para, en segundo lugar y con correcto amparo procesal, denunciar la falta de aplicación del Art. 60 y ss del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22/06/1956 y D.A. del R.D. 4/98, de 9 de Enero . Parte de que, logrado éxito en la revisión histórica, la pensión anual que ha de abonar el Instituto en superior a la establecida en la resolución judicial.

SEGUNDO.- Se hace preciso analizarlos, tal y como se entrelazan ambos recursos, de forma conjunta y en éste punto, entrando a conocer el del Organismo Publico éste, como se dijo, se articula en dos motivos, ambos por el cauce procesal de la letra C) del Art. 191 de la L.P.L., denunciando, en el primero , la violación del Art. 137.1 c) de la LGSS por entender que las secuelas de la trabajadora no la impiden realizar, ni tan siquiera, las tareas propias de su profesión habitual para, en un segundo apartado, reprochar la infracción del Art. 116 de la LGSS en relación con el apartado E.6 b) del R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo , es decir, aquella norma en que se basa la resolución judicial para calificar la invalidez que declara como provocada por el desarrollo profesional de la trabajadora a lo largo del tiempo, de la que era su ocupación habitual.

Pues bien, en dicha línea, se argumenta por la Entidad Gestora que la cuestión básica en los procesos de invalidez se centra el resolver si, a la vista de las secuelas y limitaciones que sufre el trabajador, presenta ésa imposibilidad laboral que, en mayor o menor pedida, dan lugar a los diferentes estadios de la invalidez permanente. En éste orden de cosas el Magistrado parte de que la trabajadora está imposibilitada para todo tipo de trabajo, en ello radica el grado de incapacidad que reconoce, sin que la Sala pueda compartir dicho criterio. En éste punto ha de alcanzar éxito el recurso interpuesto por el INSS por cuanto la actora, con las secuelas que se describen en el ordinal quinto y las limitaciones funcionales y orgánicas que comportan, no está en dicho grado de invalidez y, atendida la profesión de quien acciona, no alcanzan, ni tan siquiera, al inferior grado referido a la imposibilidad de realizar las mas fundamentales tareas de la que es su profesión habitual de "administrativa de la Universidad de Granada". En efecto, en el hecho probado quinto de la resolución judicial se dice lo siguiente:

"La parte actora padece como cuadro clínico residual: Miopía Magna y astigmatismo bilateral de - 11.0-2.0 30 en ojo derecho y -10.0 -1,25 145 en ojo izquierdo, alcanzando una agudeza visual máxima de 0'5 en cada ojo. Tendinopatía supraespinoso bilateral, más afectado el derecho, de tipo degenerativo (ecografía). Cervicoartrosis posterior, con hernia discal posterior derecha C6-C7 (RNM). Rectificación cervical.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Evitar microtraumatismo de repetición ya que esto desencadena el cuadro agudo, debiendo valorarse cambio de puesto de trabajo. En éstas circunstancias, no es aconsejable que haga trabajos que exijan gran esfuerzo visual, como es trabajar largas horas en la pantalla de ordenador o esfuerzo físico, como agacharse y levantarse o realizar movimientos bruscos. A la exploración clínica se aprecia dolor cervical con contractura que irradia a ambos miembros superiores. Los hombros se encuentran limitados en su movilidad tanto en elevación como en rotaciones. En la radiología simple de la columna lumbo sacra se aprecia contractura muscular, pinzamiento L5-S1 y afectación de interaposfisarias L5.S1 así como signos de afectación cartilaginosa de ambas rodillas. Cervico braquialgia bilateral que sumado a su tendinosis de los tendones supraespinosos produce falta de fuerzas en miembros superiores." y, con dicho cuadro clínico, no está imposibilitada para llevar a cabo actividades laborales, ni tan siquiera aquellas en que consisten las de su profesión habitual de administrativa. Respecto de aquel grado invalidante ésta Sala tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Y por lo que se refiere a la Permanente Total para su profesión habitual, definida ésta como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, la solución ha de ser la misma. Tal incapacidad deviene de una correlación rota entre las alteraciones funcionales y orgánicas de la trabajadora y las labores propias de su profesión y eso no sucede cuando, como aquí ocurre, las repercusiones de su enfermedad carecen de efectos inhabilitantes. Dicha profesión, administrativa de la Universidad, no precisa ni gran esfuerzo visual como es, así se dice en la sentencia, trabajar largas horas frente a la pantalla del ordenador, ni realizar movimientos bruscos o que requieran esfuerzos físicos con sus miembros superiores. Es por ello que, con estimación de éste primer motivo, carece de sentido analizar el segundo que, subsidiariamente, partía de una invalidez cuya etiología era la discutida y, de igual forma, el éxito del recurso interpuesto por la entidad Pública hace decaer el de la trabajadora en cuanto a su pretensión referida a la cuantía de la pensión. Y ello es así por cuanto, analizando su recurso, ha lugar a la modificación histórica por evidenciar el documento que cita, folio 33 del proceso, que el Magistrado ha errado al consignar su probanza y que la base reguladora de la trabajadora es de 2150,657 euros, en lugar de los 1731,33 Euros que se dicen en la resolución combatida, pero, ello no obstante, no puede lograr el mismo éxito el segundo de los motivos de su recurso por cuanto, la fijación de la pensión mensual que habría de pagar la Entidad Gestora precisaba, como es lógico, de una declaración de incapacidad que, por lo expuesto, no ha sido reconocida. Es por lo expuesto que la sentencia de instancia, al alcanzar éxito el primero de los reproches formulados por el INSS, ha de ser revocada.

Fallo

Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de los de GRANADA, de fecha 10 de junio de 2.005, dictada en proceso sobre incapacidad y contingencia seguidos a instancias de Doña Elena contra aquel Organismo, la T.G.S.S. y la UNIVERSIDAD DE GRANADA debemos, revocando dicha resolución, declarar que la actora no se halla en grado de invalidez permanente alguno, ni la absoluta que le reconoce la sentencia de instancia, ni la permanente para su profesión habitual, debiendo, en consecuencia, absolver a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Por otro lado, consecuencia del anterior pronunciamiento, procede desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Elena contra la referida resolución judicial.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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