Sentencia Social Nº 675/2...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Social Nº 675/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4360/2005 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 675/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100776

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1752

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia en materia de despido. En el recurso de suplicación, cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el juzgador ?a quo?, ha de ser trascendente para la solución del litigio, y además ha de basarse en prueba pericial o documental que de forma clara ponga de manifiesto el error sufrido en la instancia. Ahora bien, corresponde al juzgador ?a quo? la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, que no pueden quedar desvirtuadas por conclusiones distintas de la parte interesada, correspondiéndole una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, con exclusión de la arbitrariedad.

Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. nº 4360/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4360/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 675/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4360/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 8/4/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 72/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Ignacio asistido por el Letrado D. Josep Martínez i Albentosa, contra la empresa ROTULOS MOSCARDÓ, SL asistida de la letrada Dª Ana Isabel Ruiz Senabre, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8/4/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar la demanda de Despido formulada por Don Juan Ignacio, contra la empresa demandada Rótulos Moscardó SL, declarando la improcedencia del despido con efectos del 3/12/2004, condenando a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado , dentro del plazo de Cinco Días desde la notificación de esta Sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse la decisión extintiva, o le abone la cantidad de 7.351,50 euros en concepto de indemnización, entendiendo que opta por la readmisión si nada manifiesta y , en todo caso, debe abonarle la empresa los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de notificación de la presente Sentencia, teniendo en cuenta el salario que consta en el hecho probado primero de ésta, con excepción del tiempo en el que trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal en el que no procede el abono de salarios de tramitación.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Juan Ignacio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios desde el 1 de febrero de 2000 para la empresa demandada Rótulos Moscardó S.L., anteriormente denominada rótulos Mosaico S.L., con domicilio en Xàtiva (Valencia), Carretera de Simat s/n , dedicada a la actividad de fabricación de rótulos luminosos. La categoría del trabajador era la de peón, realizando tareas de organización y diseño, percibiendo un salario a efectos de despido de 1.036,86 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, cuantía no discutida por la demanda; sin ostentar la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a su cese. SEGUNDO.- El demandante suscribió el 2/11/2001 con la empresa demandada, entonces denominada Rótulos Mosaico S.L. un contrato de trabajo por tiempo indefinido (Doc. 14 actora), habiendo venido prestando servicios ya con anterioridad, desde la fecha que se ha dicho , sin firma de contrato alguno, con constancia documental de percepción de retribución desde el mes de enero de 2001, como se desprende del documento número 4 de la parte actora en el que se reflejan mes a mes los ingresos hechos por Rótulos Mosaico primero y por Rótulos Moscardó después, en la cuenta que el actor mantenía en Caixa Ontinyent por el concepto de "abono nómina". TERCERO.- La empresa remitió al actor mediante burofax recibido el 10/12/2004 una carta de despido fechada el 3 de diciembre de 2004, y con fecha de efectos del mismo día, en la que le imputaba repetidas faltas de puntualidad. La carta obra unida a la documental de la parte actora como documento número 5, y se da aquí por reproducida por razones de brevedad. En la vista oral reconoció la empresa la improcedencia del despido. CUARTO.- El trabajador causó baja por enfermedad común el 30/11/2004, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta ser dado de alta el 1/04/2005. (Documentos 10 y 10 bis parte actora). QUINTO.- El demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por Despido el día 29/12/2004, celebrándose el Acto Conciliatorio el 17/01/2005 , con resultado de Sin Efecto al no comparecer la demandada. La demanda se presentó el 20/01/2005. SEXTO.- La empresa demandada efectuó una transferencia el día 18/01/2005 a la cuanta de Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, de la que no existe constancia en estos autos , por importe de 4.816 ,50 euros, haciendo constar como único Concepto: Juan Ignacio (Doc. 1 demandada). La empresa no puso en conocimiento del trabajador el deposito que hacía en la cuenta del Decanato, ni reconoció en dicho momento la improcedencia del despido con ofrecimiento de la indemnización prevista en el apartado a) del artículo 56.1 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la demandada, RÓTULOS MOSCARDÓ S.L., la sentencia de instancia que , estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la parte actora de fecha 3-12- 2004, recurso que se formula sin alegar apartado alguno del art. 191 de la L.P.L . , ni precepto infringido o jurisprudencia vulnerada, lo que por sí sólo bastaría para su desestimación por defectos formales Alega únicamente la recurrente su disconformidad con la interpretación y valoración que el juez hace de las testificales practicadas, con la sóla cita genérica del art. 92.2 de la L.P.L . sobre la figura prohibida de la tacha de testigos. El recurso se centra tan sólo en el tema de la antigüedad, argumentando que "en absoluto ha quedado demostrada la antigüedad pretendida por la parte actora desde febrero de 2000" defendiendo la fijada a la fecha de la firma del contrato el 2-11-2001.

SEGUNDO.- Ante todo procede destacar que el recurso formulado no se plantea al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . con petición de revisión fáctica, desprendiéndose del mismo una disconformidad en la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juzgador de instancia, lo que no es posible en vía suplicatoria. El órgano judicial, en el ejercicio de su facultad valorativa ( art. 97.2 LPL) , y razonando su apreciación de la prueba testifical así como expresando que ha tenido por confeso al representante de la empresa ante su incomparecencia sin causa justificada , llega a la conclusión de que el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 1-2-2000. Reiterado ha sido por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial ( no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas , hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio , 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001. No habiendo solicitado la recurrente revisión fáctica, lo que hace que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia deban mantenerse , menos aún puede pretenderse la alteración del fallo en base a una distinta apreciación de la prueba testifical, cuya valoración se hace por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y supone una apreciación razonada , motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella (art.194.3 L.P .L.). Por todo ello y no siendo el recurso de suplicación cauce hábil para combatir sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ROTULOS MOSCARDÓ SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 8/4/05 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan Ignacio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignada y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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