Sentencia Social Nº 675/2...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Social Nº 675/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2006 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 675/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:779


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1415/06 -JJ

Autos nº.- 457/05.- CORDOBA-4

Ldo.- D. JOSE LUIS LOBO HERNANDEZ POR Dª. María Antonieta

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 20 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 675 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 457/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dña. María Antonieta , nacida el 25/04/63, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , es envasadora de aceite de profesión, encuadrada en el RG en el que acredita tener cubierto el periodo de carencia suficiente y siendo la base reguladora que les aplicable de 652,06 €.

2º.- Tras un periodo de IT iniciado el 22/01/03 y el que fue dada de alta por la Inspección el 21/07/04 por agotamiento del plazo, el día 12/01/05 solicitó una prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero el INSS por resolución de 10/02/05 -fecha del informe-propuesta del EVI (Exp. NUM002 )- se le denegó "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

Disconforme, presentó reclamación administrativa previa y la entidad gestora también la desestimó el día 26/04/05, confirmando su pronunciamiento inicial.

3º.- Las lesiones, secuelas y limitaciones que la Sra. María Antonieta -que es diestra- presentaba son:

Síndrome del túnel carpiano bilateral con buena evolución posterior a intervención quirúrgica de mano derecha. En mano izquierda ha precisado 3 intervenciones quirúrgicas (junio/03 neurolisis, febrero/04 recidiva y mayo/04 injerto nervioso y plastia de recubrimiento del nervio) normalizándose las velocidades de conducción mediante EMG, aunque presente un pequeño neuroma que le provocara parestesias y disestesias en el 3º y 4º dedos de la mano izquierda.

Está limitada para realizar tareas de previsión con la mano izquierda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante, nacida el día 25 de abril de 1.963, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total, solicitando en el acto del juicio subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de envasadora de aceite, derivada de enfermedad común por padecer: síndrome del túnel carpiano bilateral con buena evolución posterior a la intervención quirúrgica en la mano derecha, tres intervenciones quirúrgicas en la mano izquierda (en junio de 2.003, febrero y mayo de 2.004) con velocidad de conducción normalizada y secuela de neuroma en esta mano que le provoca parestesias y disestesias en los dedos 3º y 4º de la mano izquierda, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el recurso la actora se limita a reclamar la prestación de incapacidad permanente parcial, por lo que alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de incapacidad permanente, y que define la incapacidad permanente parcial como la incapacidad que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional.

En el presente caso, la mano derecha ha recuperado su funcionalidad tras la intervención quirúrgica sufrida, presentando exclusivamente limitaciones en la movilidad de la mano izquierda que no son suficientes para reducir su capacidad laboral en al menos el 33% que la Ley General de la Seguridad Social exige para reconocer la incapacidad permanente parcial, al ser el trabajo que desempeña de envasadora de aceite un trabajo que no exige una gran precisión manual como declara el fundamento jurídico 3º de la sentencia, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en el procedimiento seguido en reclamación de prestación de incapacidad permanente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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