Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 675/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 675/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100908
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1280
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00675/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100736, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000662 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Pedro
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000626
/2005
SENTENCIA Nº: 675/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000662 /2006, formalizado por el Letrado JAVIER FERNANDEZ- MIRANDA CAMPOAMOR, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000626 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante, D. Juan Pedro , nacido el 7 de noviembre de 1949, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .
Por Sentencia de 5 de noviembre de 1999 fue declarado afectado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 1273,81 € mensuales.
2º Presentaba entonces el siguiente cuadro: C. cervical. Discoartrosis cervical a nivel de C5-C6 y C6-C7. Uncoartrosis a nivel de C5-C6 y C3-C4, C lumbar espondiloartrosis dorsal con Discoartrosis a nivel D4-D5, D5-D6, D6-D7, D8-D9, D9-D10 y D10-L1. C lumbar sacra. - Discoartrosis D121L1 y artrosis articulaciones interapofisarias. Ambas caderas sin alteraciones. Ambas manos: artrosis muy evolucionada de las articulaciones interfalángicas distales del dedo medio de la mano derecha y del 5º dedo de la mano izquierda y en menor grado del 3º y 4º dedo de la mano derecha y del 2º y 3º dedos de la mano izquierda. Trastorno mixto ansioso depresivo.
3º El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió él declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 8 de julio de 2005.
4º Actualmente el demandante presenta:
1) Cervicoartrosis. RX: Osteocondrosis C6-C7 con uncoartrosis.
2) Hipercifosis (42º) con escoliosis combinada leve. HDL L4-L5 izda.
3) Artrosis evolucionada de IFD del 2º,3º,4º y 5º dedos en ambas manos.
4) Epicondilitis bilateral.
5) Dx de fibromialgia
6) T.. ansioso depresivo.
5º La base reguladora de prestaciones es de 1273,81 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, de fecha 5 de diciembre de 2005 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO - En el primero motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido, concretamente en la adición de un nuevo párrafo, en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 153 y 154 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrada de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual determina la desestimación del motivo.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción, por violación del artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según establecía el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia, procede el acogimiento de este segundo motivo del recurso, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere que el interesado haya sufrido un empeoramiento o evolución desfavorable de su estado con entidad suficiente para constituir un superior grado de invalidez, presupuesto concurrente en el caso enjuiciado. En efecto la simple comparación entre el cuadro patológico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el que actualmente presenta el recurrente, consistente en , según el inmodificado relato fáctico, una cervicoartrosis ,con osteocondrosis C6-C7 con uncoartrosis, una hipercifosis (42º) con escoliosis combinada leve, una HDL L4-L5 izquierda, una artrosis evolucionada de IFD del 2º, 3º, 4º, y 5 dedos en ambas manos, una epicondilitis bilateral, fibromialgia, y un trastorno ansioso depresivo, evidencia una agravación significativa de sus dolencias y vienen a determinar que las reducciones físico-psíquico funcionales a valorar tienen, en realidad, la entidad suficiente como para determinar que por causa de tal cuadro se encuentre inhabilitado por completo el actor para la realización de todo tipo de trabajo. Así, partiendo del informe médico de síntesis que ha servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción, resulta que la patología degenerativa, que es de entidad relevante afecta por completo a todo el raquis, presentando además el actor una hernia discal lumbar L4-L5, a lo que se añade una artrosis muy evolucionada en los dedos de ambas manos, una epicondilitis bilateral, y fibromialgia, presentando dolor a la presión de interlinea articular de rodilla derecha y a la movilización de ambas caderas, a lo que se añade el trastorno ansiosos depresivo que presenta en el que no remite la sintomatología. Por todo ello cabe considerar, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada a quo, que tal cuadro es productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, por liviano o sedentario que sea, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral del actor no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral,
Concurren por lo tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por él solicitada, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.273,81 euros mensuales y con efectos económicos desde el día siguiente al de la primera resolución dictada en vía administrativa, por tratarse de una revisión por agravación y conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de 5 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Social número Dos de Avilés , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que el demandante, D. Juan Pedro , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.273,81 euros mensuales, y con efectos económicos desde el día 7 de abril de 2005, condenando al Instituto demandado estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
