Sentencia Social Nº 675/2...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Social Nº 675/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3355/2009 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 675/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100577


Encabezamiento

RSU 0003355/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3355/09

Sentencia número: 675/09

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3355/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Carolina Matías Herranz en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 1085/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "INGENIERIA DOMÓTICA SA", en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En fecha de 19.6.2008 se formaliza, entre las partes litigantes, contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, por medio del cual el actor D. Jacinto , ha venido prestando sus servicios laborales como Ingeniero Técnico del Departamento comercial, para la empresa demandada, en jornada de 20 horas semanales.

El salario percibido asciende a 2.083,33 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La clausula cuarta del contrato de trabajo referido establece un período de prueba de 6 meses.

TERCERO.- En fecha de 19.6.2008, entre las partes litigantes, se formaliza un documento de pactos, complementarios del vínculo laboral, en cuyo apartado primero se recoge un pacto de permanencia.

CUARTO.- En fecha de 9.11.2008 el actor recibe comunicación extintiva del siguiente tenor literal:

"D. Rosendo , en nombre de la empresa Ingeniería Domótica S.L., pone en su conocimiento que a partir del próximo día 9 de noviembre de 2008 queda rescindido el contrato de trabajo que Vd. tenía suscrito con esta empresa desde el pasado 19.6.2008 por NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA.

Lo que comunico a los efectos citados en Pamplona a 9 de noviembre de 2008."

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

SEXTO.- En fecha de 19.12.2008 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacinto contra INGENIERIA DOMOTICA SL, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de septiembre de 2009 señalándose el día 23 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Jacinto entró al servicio de la empresa "Ingeniería Domótica SA" el día 19/6/08, mediante contrato indefinido de carácter parcial donde quedó estipulado un periodo de prueba de 6 meses, al que, mediante anexo a ese contrato, se incorporó un pacto de permanencia por el que el trabajador se comprometía a mantenerse un año al servicio de la empresa. Esta puso fin a esa relación laboral en fecha 9/11/08, alegando falta de superación del periodo de prueba.

El trabajador impugnó esa decisión, por considerar que constituía despido improcedente, siendo desestimada tal pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid de fecha 31/3/09 .

El actor la recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- En referenciaal relato de hechos declarados probados el escrito de suplicación propugna incorporar uno más, el séptimo, expresando que "Que el día 7 de febrero de 2009, la empresa demandada ingresó en la cuenta de este Juzgado de lo Social la cantidad de 1.302 ,08 ?".

La relevancia de la adición se justifica con el argumento de que el referido ingreso de la empresa, cuyo importe se dice coincide con la cantidad que tendría derecho a percibir el Sr. Jacinto en el caso de que su despido fuese improcedente, acredita que la demandada está admitiendo tácitamente que su decisión de poner fin a la relación laboral carecía de base legal.

La empresa rechaza tal interpretación, y aduce que la consignación de 1302?08 euros por ella efectuada el día 7 de febrero de 2009 obedeció a un error.

Pues bien, que la indicada transferencia tuvo lugar es un hecho innegable, y, por tanto, dejaremos constancia del mismo, sin perjuicio de su valoración en el momento oportuno.

TERCERO.- El problema que plantea el segundo motivo de suplicación es la incompatibilidad entre el pacto de un periodo de prueba en el contrato de trabajo y un pacto de permanencia en la empresa, de manera que, de existir ambos, el primero ha de considerarse inexistente. Tal postura se defiende a partir de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 14/2/91 y de la idea de recurso según la cual "si ambos pactos desplegasen sus efectos a la vez, tal y como afirma la sentencia ahora recurrida, nos encontraríamos ante una situación claramente abusiva para el trabajador, ya que la empresa tendría el derecho de resolver el contrato por no superación de la prueba, sin ningún tipo de preaviso ni de indemnización y sin alegar causa alguna (en base a lo establecido en el art. 14.2 del ET ), mientras que el trabajador, al haberse obligado a permanecer en la empresa durante un periodo de tiempo, no tendría tal derecho y, si cesase o desistiese de forma voluntaria, independientemente de la causa, de mediar preaviso o no, tendría la obligación de indemnizar a la empresa los daños y perjuicios ocasionados, al estar incumpliendo el pacto de permanencia suscrito en su contrato de trabajo".

Así pues, a la luz de estas manifestaciones dos puntos hemos de abordar: por un lado, los términos estrictos de la regulación legal del periodo de prueba; por otro, el eventual desequilibrio que puede suponer para el trabajador la estipulación simultánea de las dos condiciones laborales de referencia.

CUARTO.- En cuanto al primero de esos puntos, es obligado abordarlo a partir de la doctrina que contiene la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2009 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 665/2008. RJ 2009621), que, confirmando el pronunciamiento dictado por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dejó sentado: "... la condición resolutoria implícita en el período de prueba hace referencia únicamente a la posibilidad de resolverlo mientras transcurre dicho período por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero no afecta a la eficacia jurídica de los pactos establecidos para surtir efectos después de extinguido el contrato como ocurre con el pacto de no competencia postcontractual. Durante el periodo de prueba el contrato surte sus plenos efectos como si se hubiese celebrado sin condicionamiento resolutorio alguno, y, si se activa esta condición resolutoria, cesarán sus efectos, salvo aquellos pactados precisamente para después de extinguido...".

De donde se deduce con claridad que los efectos derivados del pacto de un periodo de prueba tienen distinto alcance según se refieran a alguna condición que afecte al periodo de vigencia de la relación laboral o a un momento posterior a la extinción de ésta. En el primer caso los derechos y deberes estipulados se mantienen en su totalidad, salvo en el específico punto que se refiere a que cualquiera de las partes puede poner fin a la relación laboral por propia iniciativa sin necesidad de justificación. Sólo en esto cambia el régimen ordinario del contrato de trabajo. Por el contrario, lo pactado inicialmente en contrato laboral que incorpora un período de prueba para el momento en que se hubiese extinguido la relación laboral no será, en principio, exigible.

Por lo tanto, puesto que el pacto de permanencia se refiere al momento en que está vigente la relación laboral, no puede entenderse que un periodo de prueba sea incompatible con un pacto de aquella clase.

QUINTO.- Cosa distinta es que tal pacto no pueda hacerse valer por la empresa hasta tanto no haya transcurrido el periodo de prueba. Siendo éste un derecho renunciable, el no haber renunciado la empresa a su establecimiento ha de interpretarse en el sentido de que, mientras ese periodo de prueba esté vigente, aquélla no podrá hacer valer el pacto de permanencia, equilibrándose así los intereses de las dos partes, ya que ambas podrán tomar la decisión unilateral de poner fin a esa relación que les une, conforme a lo que es la esencia del periodo de prueba.

Todo ello lleva a considerar que la decisión de instancia es conforme a derecho.

Por lo que el recurso se desestima.

SEXTO.- No procede la imposición de costas dado que la parte vencida de la que habla el art. 231.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada la pretensión.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 1085/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "INGENIERIA DOMÓTICA SA", en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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