Sentencia Social Nº 675/2...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Social Nº 675/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 675/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3203

Resumen:
46250340012010101315 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 675/2010 Fecha de Resolución: 20/05/2010 Nº de Recurso: 675/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 675/2010

Recurso contra Sentencia núm. 675/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 675/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 675/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 937/2009, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Tomasa , asistida por la Letrada Dª María Isabel Marzal Martin, contra AUTOVIMA SA, asistido por el Letrado D. Carlos Amela Molinos, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Tomasa contra la empresa AUTOVIMA SA absolviendo a dicha empresa de sus pedimentos y declarando el despido objetivo de la actora como procedente."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Tomasa venía prestando servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa AUTOVIMA SA desde el 1.12.1993 con categoría profesional de oficial 1º administrativo y salario de 31.35 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras en el centro de trabajo de Benicarló dedicado a la Venta de automóviles, siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector. SEGUNDO. La empresa notificó a la actora carta de despido fechada el 23.6.2009 carta de despido con efecto del 30.6.2009 por causas económicas- productivas y que por obrar en el folio 6 se da por reproducidas y fundamentalmente porque: " la empresa ha cerrado el ejerció 2008 con unas pérdidas de 142.733 euros. La citada caída viene unida a un descenso de la cifra de negocio del ejercicio 2008 respecto del año 2007 en 2.741.643,91 euros, lo que supone algo menos del 24%. La citada tendencia de caída ha continuado durante el año 2009. Hasta el 31-5-2009 el volumen de facturación por ventas de vehículos ha supuesto una reducción respecto al volumen de facturación del ejercicio anterior del 23,14 euros...arroja unas pérdidas de 34.580 euros y en concreto del departamento de ventas de 48.465 euros...en el departamento de ventas , el cual se encuentra sobredimensionado a nivel de personal para el volumen de trabajo existente....La empresa respecto al departamento de ventas ha procedido a adoptar diversas mediadas en aras a recuperar el equilibrio entre los ingresos y gastos para salir de la situación de pérdidas en que se encuentra. En concreto se ha procedido a refinanciar y regularizar toda la financiación con FOR.D. CREDITA, ha reducir el stock de vehículos en venta, reducir compras de vehículos nuevos, usados...Al mismo tiempo le comunicamos que la empresa haciendo uso del derecho a sustituir parcialmente el plazo de preaviso de 30 días por su compensación económica , pone a su disposición la cantidad de 696,28 euros correspondiente a 23 días de salario... y ponemos a su disposición la cantidad de 15.634,02 euros..."TERCERO.- La actora pactó con la empresa reducción de jornada pasando a partir del 30 de Mayo del 2005 a Indefinida a tiempo parcial ( folios 123 a 126 y conforme demandante). CUARTO.- La actora recibió la cantidad indicada en la carta de despido ( folios 118 a 122) QUINTO.. Las funciones de la actora en la empresa eran gestiones de pedidos de vehículos, tramitación de vehículos da fábrica, campañas de descuentos, antigüedad de vehículos... Cuando fue despedida sus funciones las realizó el Gerente. Ahora las realizan otros trabajadores de la empresa con antigüedad al menos de tres años, no ha habido nuevas contrataciones para sustituir a la actora. ( Testifical Sr. Esteban y Joaquín ). SEXTO.- Junto con la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se ha extinguido respecto de otros cinco trabajadores, concluyendo otros dos trabajadores por fin de contrato temporal y procedió a tres trabajadores a despedirlos disciplinariamente ( folios 265 a 268). La empresa ha contratado a tres gruistas y tres trabajadores comerciales en sustitución de los despedidos disciplinariamente ( testifical). SÉPTIMO.- Los resultados del ejercicio del 2007 fueron 6.276,90 euros , los del ejercicio 2008: -142.732,81 y los del 2009 a fecha 31-5: -34.580 euros. Las ventas de coches han disminuido progresivamente desde 2007 a 2009 siendo la facturación a mayo del 2009 un 21,38% inferior a la de mayo del 2008. La empresa se encuentra en quiebra técnica. Debido a la tendencia de disminución de ventas la empresa financieramente necesita de inyección de liquidez, necesita aumentar ventas, ajustar costes de estructura. Se considera reducción de plantilla adecuada dentro del conjunto de medidas comentadas. ( Pericial economista252 a 264). OCTAVO.- Se presentaron demanda de conciliación el 27.7.2009 , celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia de fecha11.8.2009. La demanda por despido se presentaron ante el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 10.9.2009."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte el demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda instada frente al despido objetivo por causas económicas, se interpone por la actora recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL, en el que interesa la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción: "Los resultados del ejercicio 2006 son 36.767,39? de beneficios y los resultados a finales del 2007 son de 6.276 ,90? de beneficios. Las ventas de coches han disminuido progresivamente desde 2007 a 2009 siendo la facturación a Mayo de 2009 un 21,38% inferior a la de Mayo de 2008 y de igual manera han disminuido las compras en la misma proporción de uno a otro ejerció", basándose en los folios 56 a 73, 76, 58.

La recurrente pretende introducir los beneficios habidos en 2006, lo que resulta irrelevante; y suprimir las pérdidas del 2008 y las correspondientes al periodo del 2009, hasta el despido, así como la situación de quiebra técnica de la empresa, no siendo posible acceder a la revisión propuesta , pues la Magistrada de instancia ha obtenido la convicción plasmada en el relato fáctico, de la pericial económica practicada por la demandada , indicando que esta ha tenido en cuenta el balance, la cuenta de perdidas y ganancias, así como las declaraciones de Impuestos, por lo que no puede concluirse que la Magistrada haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- 1. Como se ha dicho el recurso contiene un único motivo, por lo que no habiéndose articulado motivo alguno por el cauce previsto en la letra c) del art. 191 de la LPL, el recurso no podría prosperar, pero en aras de garantizar la tutela judicial efectiva , procede entrar en el examen del derecho ya que el recurrente alega que, no se da la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas previstas en el art. 51.1 del ET y que la demandada no ha acreditado que la decisión extintiva contribuya a superar la situación económica negativa ni a superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , debiendo declararse la improcedencia del despido.

2. Tal como se indica en Sentencia de esta Sala de 14-3-05 , rec. 3577/2004, "Se entiende por causas económicas que justifican la amortización de puestos de trabajo las de tal clase que incidan desfavorablemente en el seno de la empresa, con manifestación no circunstancial , y que produzcan el desequilibrio de su balance, poniendo en peligro su subsistencia. De la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y manifestada en su sentencia de 14 de junio de 1.996, y en las que posteriormente le siguieron, se puede sostener como ha señalado el T.S.J. del País Vasco en su Sentencia de 1 de junio de 1.999, que ante un supuesto de despido por motivos económicos deben concurrir los tres elementos siguientes: 1.º El objetivo o la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos). 2.º El subjetivo o la amortización de uno, varios , o todos los puestos de trabajo. 3.º El causal o la existencia de la debida conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones llevadas a cabo , y la superación de la situación económica desfavorable, bien entendido que no es necesario que la medida adoptada de extinción del contrato de trabajo produzca por sí misma la superación de la situación negativa, sino que basta que contribuya a ello. En este supuesto el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida, es decir, que el juez deberá llegar a la convicción de que las medidas empresariales adoptadas son, razonablemente interpretadas, necesarias para la consecución de los fines pretendidos por el empresario. (Sentencias de este TSJCV de 26.5.00 , núm. 2264, 8.6.00 núm. 2444 ,...)"

3.- Pues bien, en el presente caso, el motivo debe desestimarse , pues de la relación de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que la empresa se dedica a la venta de automóviles, que en la carta de despido , de la que da cuenta el hecho probado segundo, se especifican el importe de las pérdidas habidas en el año 2008, el porcentaje de descenso de facturación y, las pérdidas hasta el 31-5-09; declarándose probado en la Sentencia que los resultados del ejercicio del 2007 fueron 6.276,90 ?, los del ejercicio 2008: - 142.732,81 y los del 2009 a fecha 31-5-09: -34.580?, que las ventas de coches han disminuido progresivamente desde 2007 a 2009 siendo la facturación a mayo del 2009 un 21 ,38% inferior a la de mayo del 2008, y que la empresa se encuentra en quiebra técnica; por lo que teniendo en cuenta que las funciones de la actora consistían en gestionar pedidos de vehículos, tramitar de vehículos de fábrica, campañas de descuentos, habiendo sido asumidas dichas funciones en un primer momento por el Gerente y posteriormente por otros trabajadores de la empresa, debe concluirse que consta probado el supuesto de hecho que determina el despido, es decir "la situación negativa de la empresa"- , así como la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa), bien entendido que, como señala la S.T.S. de 29-9-08, rec. 1659/07, "la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad , reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación", existiendo una "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna, pues el presente caso la empresa ha situado el despido de la actora y el de otros trabajadores dentro de un programa de actuación contra la crisis, lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa de la empresa; conexión que también se establece en la carta de despido, en la que se mencionan los porcentajes de caída de ventas y las cifras de perdidas, por todo lo cual debe concluirse que al haber sido asumidas las funciones de la actora por otros trabajadores, el puesto de trabajo que esta ocupaba ha sido amortizado. Procediendo por lo expuesto, desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tomasa , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 14-12-2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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