Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 675/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2219/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 675/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100556
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2219/13
RECURSO SUPLICACION - 002219/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CAREN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 675/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002219/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000445/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Juliana , representada por el letrado Rafael Martínez, contra Agustín , representado por el Gdo.Soc.Luis Marza, y en los que es recurrente Juliana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que apreciando de oficio la falta de legitimación debo declarar la falta de legitimación activa de Juliana para ejercitar la acción en reclamación de cantidades salariales contra la empresa SEVERINO GARCIA MOROS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador, Eutimio , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, SEVERINO GARCIA MOROS, desde el 6 de agosto de 2009, categoría profesional de conductor viajante. Eutimio falleció el 7 de diciembre de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo.SEGUNDO.- El trabajador fallecido había devengado, y no percibido, el importe correspondiente a los siguientes conceptos brutos:Salario mes de noviembre 2.009: 904,86 euros.Salario mes de diciembre 2011 (7 días): 211,13 euros.Parte proporcional paga extraordinaria de junio: 306,65 euros.Parte proporcional paga extraordinaria de Navidad: 306,65 euros.Parte proporcional paga extraordinaria de Beneficios: 306,65 euros.Vacaciones no disfrutadas: 452,43 euros.TERCERO.- Eutimio contrajo matrimonio con Juliana el 15 de noviembre de 2003 en la localidad de Benicarló, sin que nacieran hijos de dicha unión.CUARTO.- Eutimio falleció el 7 de diciembre de 2009 sin haber otorgado testamento.El 15 de enero de 2010 se instó acta de notoriedad de herederos por Juliana , en la que se indica '....III.- Que los únicos herederos abintestato con derecho a la herencia, son sus padres DON Romeo Y DOÑA Crescencia sin perjuicio de la cuota vidual correspondiente a la viuda DOÑA Juliana ...'.QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2.011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de diciembre de 2011, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 26 de abril de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juliana , el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia de instancia que aprecia de oficio la falta de legitimación activa para accionar en reclamación del abono cantidad en concepto de salarios, pagas extras y vacaciones devengadas por su marido fallecido, en cuantía total de 2.488,37€; el recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la no aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-1-81 . La sentencia recurrida, pese a que el importe objeto de la pretensión ejercitada por la parte actora en concepto de cantidad era inferior a 3.000 euros, concedió recurso de suplicación con cita del art. 191.3.d) de la LRJS .
SEGUNDO.-La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la regla general que impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 3.000 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 191.3.b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 3.000 euros, « En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'»; por otra parte, en el presente procedimiento, no se ha ejercitado ninguna de las acciones previstas en el apartado f) del articulo 191 de la LRJS .
Por lo tanto, siendo determinante el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación, tal como dispone el citado art. 192.3 de la LRJS , la única acción que se ejercita es la de reclamación de una determinada cantidad, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 191 de la LRJS que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 3.000 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores; debiéndose tener en cuenta que el art. 191.3.d) de la LRJS , citado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, establece que procederá el recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, y en el presente recurso no se articula motivo alguno al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , ni se denuncia que en el procedimiento se haya cometido alguna falta.
En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 23- mayo-2013 , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2219 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
