Sentencia SOCIAL Nº 675/2...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 675/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2439/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 675/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100599

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12694

Núm. Roj: STSJ AND 12694:2016


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 675/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2439/2015, interpuesto por SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº UNO DE MOTRIL, en fecha 27/03/15 , en Autos núm. 5/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Romulo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MERCOMOTRIL S.A. Y MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/03/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Romulo contra la sociedad MERCOMOTRIL S.A.,que no compareció al acto del Juicio, contra Compañía aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A., y contra la Compañía de Seguros MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad MERCOMOTRIL S.A. y a la Compañía aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. a que abonen solidariamente al actor el importe de 13.500 €,más intereses legales.'

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la Compañía de Seguros MGS MUTUA GENERAL DE SEGURO

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- La parte demandante, D. Romulo , prestaba servicios para la empresa MERCOMOTRIL S.A. desde el año 2002.

El día 30-06-2006 sufrió un accidente laboral, a raíz del cual fue declarado afecto a IPA, por resolución del INSS de 22-06-2011.

El Convenio Colectivo del manipulado de frutas, hortalizas, patata temprana y extratemprana de Granada establece, en su artículo 25 , que las empresas se obligan a suscribir una póliza de Seguro Colectivo de Vida a favor de sus trabajadores/as que cubra los siguientes riesgos y por la cuantía que se expresa:

Invalidez permanente absoluta: 13.500 euros

2º.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa había concertado, con la Aseguradora codemandada SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. una póliza de seguro colectivo de vida, póliza nº NUM000 , que garantizaba el riesgo de incapacidad permanente absoluta.

La vigencia de dicha póliza se extendió desde el mes de marzo de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2007, momento en que fue cancelada, concertando la empresa nueva póliza con la otra compañía de seguros codemandada MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, hasta la actualidad, póliza de seguro colectivo que también garantiza el riesgo de incapacidad permanente absoluta.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Romulo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se formuló demanda interesando la condena al abono de la mejora de convenio por importe de 13.500€, al haber sido declarado el trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta por accidente laboral, en virtud de Resolución del INSS de fecha 22-06-2011, derivada del accidente laboral sufrido el 30-06-2006.

2. Dicha demanda no fue dirigida contra la empresa, lo que conllevó que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se declarase la nulidad de actuaciones por sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 9-07-2014 (Rec 1052/2014 ).

3. Constituida la relación jurídica procesal con todos los interesados y posibles afectados, no compareciendo la empresa MERCOMOTRIL SA al acto del juicio oral, se dictó sentencia en la instancia condenando a la indicada empresa solidariamente con la entidad aseguradora Seguros RGA VIDA SA, al abono de aquella cantidad, y a esta última, además, con aplicación del artículo 20 LCS .

4. Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de suplicación por la indicada entidad aseguradora, sustentado en tres motivos. El primero, está destinado al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, a la revisión de los hechos declarados probados, mientras que los dos restantes, con invocación del apartado c) del indicado precepto, a la censura jurídica que tuvo por conveniente, concluyendo con la súplica de que: 'acuerde la revocación de la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Motril, desestimando la demanda frente a mi representada RURAL VIDA SA, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, solicitándose de forma subsidiaria la estimación parcial del presente Recurso, dictándose sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada en primera instancia, acordando la no imposición a mi representada de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .'

5. Dicho recurso ha sido impugnado por el demandante y por la entidad aseguradora codemandada MGS Mutua General de Seguros Euromutua.

SEGUNDO.- 1. La entidad aseguradora Rural Vida como primer motivo, propone la adición de un nuevo hecho declarado probado, con la siguiente redacción:

'En el Contrato de Seguro Colectivo de Vida suscrito con la entidad Rural Vida S.A. y más concretamente en el artículo 2.2 de sus Condiciones Generales, se estableció que la Incapacidad Permanente Absoluta se entenderá producida en "...la fecha de efectos económicos de la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo competente que pueda sustituirlo. En caso de reconocimiento judicial de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se entenderá producida esta en la fecha de efectos económicos de la resolución judicial."'

Se alega que es trascendente la revisión propuesta para la modificación del fallo, atendiendo a la regulación específica para fijar el momento en que surge la cobertura, sin que exista norma de superior rango que lo contradiga, invocando a tal fin los folios 73 a 82 en los que obran las condiciones generales de dicho seguro.

2. La adición interesada debe ser estimada a la vista de los indicados folios, así como la trascendencia de lo pactado en aquella póliza en relación a la obligación contenida en el convenio para la empresa.

TERCERO.- En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , del artículo 1255 CC en relación con el artículo 1280 y siguientes, así como de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 26-02-2003 , 24-04-2004 y 23-09-2009 , al establecer la sentencia recurrida una fecha de efectos distinta a la pactada en la póliza.

Y en síntesis se aduce, que la controversia se centra en determinar sí la responsabilidad de dicha parte recurrente debe serlo en la fecha del accidente de trabajo, o en la fecha de efectos económicos de la Resolución del INSS que declara la incapacidad permanente absoluta.

Dicha parte cita diferentes SSTS, concluyendo en síntesis en la prevalencia de lo pactado en la póliza, frente a lo dispuesto en normas subsidiaria, que no son de aplicación.

Y a tal efecto se precisa, que según lo pactado en aquella póliza, el riesgo asegurado fue la invalidez permanente absoluta, por cualquier causa, y la fecha en que surgió la declaración de invalidez lo fue el 22 de junio del 2011, estando rescindida la póliza con fecha 30-09-2007.

CUARTO.- En el tercer y último motivo, se alega que lo es con carácter subsidiario, de no prosperar el anterior, y se invoca la infracción del artículo 20.8 LCS al existir causa justificada para no imponer la indemnización por mora, invocando a tal efecto las SSTS de 10-11-2006 y 30-01-2008 , considerando que la situación al ser discutible y precisar de pronunciamiento judicial, hay causa justificada.

QUINTO.- 1. De los definitivos hechos declarados probados, se desprende que el actor venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa empleadora de aquel, Mecomotril SA, desde el año 2002.

Dicha empresa estaba en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patatas tempranas y extratemprana de la provincia de Granada (código de convenio 1801675), en cuyo artículo 25 se trata de dar cobertura a dos tipos de eventos futuros asegurados ('...en el caso de que surgiera el evento asegurado...'). Uno, 'la muerte', tanto por causa natural como por accidente, y el otro, la 'invalidez permanente absoluta', sin distingo alguno de contingencia por enfermedad común o accidente. A tal efecto, literalmente se disponía:

'ARTICULO 25. INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE O INVALIDEZ

Las empresas se obligan a suscribir una póliza de Seguro Colectivo de Vida a favor de sus trabajadores/as que cubra los siguientes riesgos y por la cuantía que se expresa:

Muerte natural: 13.500 euros

Invalidez permanente absoluta 13.500 euros

Muerte por accidente: 20.000 euros

a) La prima a satisfacer por el trabajador/a será de 13,50 euros anuales y el resto a cargo y cuenta exclusiva de la empresa.

b) Sin perjuicio de que esta responsabilidad personal pueda asegurarla por su cuenta en la compañía de seguros que estime oportuno, en cuyo caso la aportación del trabajador/a no podrá ser superior a la abonada.

c) Cuando por circunstancias de enfermedad la entidad aseguradora rechazara la cobertura de este seguro para algún/a trabajador/a, la empresa estará totalmente exonerada de toda responsabilidad en el caso de que surgiera el evento asegurado. En este supuesto de exclusión, el trabajador/a o trabajadores/as afectados/as podrán ejercer las acciones que sean procedentes contra la entidad aseguradora, pero nunca contra la empresa, cuya obligación se limita a la contratación de la póliza y al pago de la prima de todos/as los/as trabajadores/as que sean admitidos/as en la misma y no de aquellos/as que sean rechazados/as, conforme se indica en el párrafo anterior.

Cuando un/a mismo/a trabajador/a prestase sus servicios en varias empresas, deberán, de común acuerdo, pagar la parte proporcional que le correspondiera.

d) En aquellos contratos de trabajo que exista periodo de prueba, las empresas tendrán un plazo de 30 días a partir de la fecha de ingreso del trabajador/a en la empresa, para contratar esta Póliza de Seguro Colectivo de Vida o incluir al trabajador/a en la misma, y en los demás casos de contratación, este plazo será de 5 días. Si ocurriese la muerte o invalidez del trabajador/a antes de expirar estos plazos de 30 y 5 días, respectivamente la empresa no tendrá responsabilidad alguna ni tendrá por tanto que abonar al trabajador/a o sus familiares las indemnizaciones que establece este artículo del Convenio.

e) La entrada en vigor de las cuantías establecidas en este articulo será a partir de la renovación del 1 de septiembre de 2005, o cuando se produzca su renovación.'

2. El trabajador demandante sufrió accidente laboral con fecha30/06/2006.Fue declarado afecto del grado de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de accidente laboral con fecha22/06/2011, en virtud de Resolución del INSS de dicha fecha.

3. La empresa Mercomotril SA, con fecha 29-03-2001 suscribió una póliza de seguro colectivo de vida (póliza nº NUM000 ) con la aseguradora codemandada Seguros RGA RURAL VIDA SA, póliza que estuvo en vigor hasta el día 30-09-2007 en que fue rescindida por la empresa, y cuyo objeto del seguro se especificaba en el artículo 2 de aquella póliza, siempre que se hubiesen pactado en las condiciones particulares, y en lo que resulta de interés se expresaba:

'2.2 Garantía Complementaria: Incapacidad Permanente Absoluta. Siempre que esta cobertura se contrate en las Condiciones Particulares, si antes de cumplir los 65 años de edad, el asegurado es declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier circunstancia, se le efectuara el pago del capital fijado en las Condiciones Particulares. Con el pago de este capital queda extinguido el seguro.

Se entiende por Incapacidad Permanente Absoluta, aquella que impide por completo al asegurado la realización de cualquier profesión u oficio.A efectos de la presente póliza, se entenderá producida la Incapacidad Permanente Absoluta en la fecha de efectos económicos de la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo competente que pueda sustituirlo.En caso de reconocimiento judicial de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se entenderá producida esta en la fecha de efectos económicos de la resolución judicial.'

3. De dicha póliza se infiere a efectos de la fijación del hecho causante ('...se entenderá producida...'), la distinción entre que la incapacidad permanente absoluta sea declarada por resolución administrativa, o por resolución judicial.

En el primer caso, la fecha del hecho causante se hace coincidir con la fecha de efectos económicos de la resolución del INSS. Mientras que en el segundo supuesto, es la fecha de efectos económicos de la resolución judicial.

SEXTO.- Conforme a lo ya expuesto en la sentencia firme de esta Sala de Granada, de fecha 9-07-2014 (Rec 1052/2014 ), estando en presencia de una mejora directa de las prestaciones de la Seguridad Social con motivo de la obligación asumida por la empresa Mercomotril SA, por lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patatas tempranas y extratemprana de la provincia de Granada (código de convenio 1801675). Es preciso sintetizar las características que ostentan aquellas mejoras, dada su repercusión en la resolución de la presente controversia:

i) En orden a su naturaleza jurídica, 'se configuran como una cobertura complementaria a las prestaciones fijadas por la Seguridad Social, adoptadas de forma voluntaria a través de la autonomía de la voluntad individual o colectiva'( artículos 39 , 191 y 192 LGSS ).

ii) En cuanto a las fuentes reguladoras de las mismas, 'son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( STS 20-11-2003 rcud núm. 3238/2003 '.Así lo expresaba, entre otras, la STS de 31-01-2007 (RJ 2007, 1495), diciendo que: 'según se desprende de los artículos 39 y 191 y siguientes LGSS (RCL 1994,1825), la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS 20/03/97 ( RJ 1997, 2591), 13/07/98 (RJ 1998,7013 ) y 20/11/03 (RJ 2003, 9098)),de forma que es palmario quelas condiciones,requisitosyelementosque configuran a cada mejorason los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye( STS 20/03/97 );'.

En dicho sentido esta Sala de Granada, de forma clara y palmaria así lo expresaba en sentencia de fecha 10-01-2007 (Rec núm. 2200/2006 ), en su fundamento cuarto. Lo que viene a ser reiterado en ulteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, al fijar como fuente primera para la regulación de la mejora, la autonomía de la voluntad de las partes manifestada de forma colectiva o individual, y solo en defecto de dicha regulación, entran en juego las normas subsidiarias.

Así se expresaba el Tribunal Supremo, exponiendo que sólo en defecto de pacto colectivo, contrato o decisión unilateral del empresario en la fijación de la mejora,a fin de poder determinar la fecha del hecho causante, se debe acudir a la normativa subsidiaria fijada, entre otras, en la LGSS, como se exponía en la STS 14 de abril del 2010 (RJ 2010, 2485 rcud núm. 1813/2009 ),distinguiendo entre la contingencia por enfermedad común o por accidente, al expresar que'...en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora -como aquí sucede-, para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria ha de acudirse a la normativa sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI, si bien, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.

iii) En orden a la interpretación de sus cláusulas, debe estarse a la literalidad de sus términos, y solo excepcionalmente en casos de 'dudoso significado', cabría acudir a los subsidiarias reglas hermenéuticas. Es la autonomía de la voluntad de las partes, la que determina el principio que debe regir en la aplicación de aquellas mejoras, como así se desprende del artículo 192 LGSS en relación con el artículo 82.3 ET , para los supuestos de mejoras voluntarias constituidas al amparo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación. Así se expresaban la siguiente STS de fecha 13-07-2012 (rcud 158/2011 ), y las que en ella se citan, diciendo: 'en relación a la interpretación de las cláusulas del título, por el que se rige la mejora, expresando en su fundamento de derecho sexto: 'En efecto, es doctrina reiterada de la Sala que la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; de forma que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea oconstituye, lo que a su vez comporta que ese título de constitución haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS (así, SSTS 20/03/1997 (RJ 1997,2591) -rcud 2730/1996 -; 13/07/1998 (RJ1998,7013) -rcud 3883/97 -; 20/11/03 (RJ 2003,9098) -rcud 3238/03 -; 31/01/07 (RJ 2007,1495) -rcud 5481/05 -; y 22/11/11 (RJ 2012, 1465)-rcud 4277/10 -).'

iv) Y en relación a las consecuencias, cuando hay discrepancia entre lo fijado en Convenio y lo empresarialmente pactado en la póliza, cabe la responsabilidad de la empresa empleadora por incumplir lo colectivamente pactado.

En dichos términos se expresaba la STS 16-09-2010 (Rec 3105/2009 ), cuando decía: 'el empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él.'

v) Es preciso recordar que el artículo 25 del Convenio de aplicación obliga a la empresa, no a la aseguradora, por estar aquella en el ámbito de aplicación de dicho convenio, y la empresa, en uso de las facultades contenidas en el artículo 1255 CC concierta la póliza en los términos que estime oportunos, en cuyo caso, las obligaciones de la aseguradora surgen de lo pactado en la póliza suscrita, no pudiendo extenderse su responsabilidad mas allá de los limites fijados en la dicha póliza ( artículo 1 LCS ). Resultando además que según una constante jurisprudencia, contenida por ejemplo en sentencias de 10-7-95 ( RJ 1995, 5915), 27-9-96 (rec. 4048/95 [ RJ 1996, 6909]), 22-11-96 (rec. 1391/96 [ RJ 1996, 8719]), 15-3-02 (rec. 4633/00 ), 22- 7-02, (rec. 1276/01 ), 26-7-02 (rec. 4721/00 [ RJ 2002, 10549]), 24-9-02 (rec. 3436/01 [RJ 2003, 1405 ]) y 13-5-04 (RJ 2004, 3772): «las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica».

En los presentes hechos no existe dicha oscuridad en las normas contenidas y precisadas en la póliza suscrita con la entidad Seguros RGA VIDA SA.

Reiterándose que la empresa resulta obligada frente al trabajador por el contenido de la mejora pactada en convenio, la obligación de la aseguradora no deriva de dicha norma convencional, sino del contrato suscrito cuya extensión no tiene que coincidir con el reiterado artículo 25 del convenio colectivo de trabajo para el sector de manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patatas tempranas y extratempranas de Granada.

VI) En el sentido expresado, la STS de 13 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3772) ya decía, que no cabía confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo que vinculan a la empresa y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, con las que dimanan del contrato de seguro suscrito entre empresa y entidad aseguradora, pues: «El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación (la posibilidad en el caso que nos ocupa) de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23. Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1255 del CC (LEG 1889, 27), incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , para entender que cuando alude a 'dentro de los límites pactados' se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna...».

SÉPTIMO.- En aplicación de la doctrina expuesta a los hechos objetos de controversia, y atendiendo a la fecha de la resolución del INSS de 22-06-2011, y dado que la póliza con la aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA SA, se había rescindido por la empresa con fecha 30-09-2007, dicha entidad aseguradora debe quedar exonerada de responsabilidad, en atención a los claros términos de lo pactado entre la empresa MERCOMOTRIL SA y aquella aseguradora, según lo ya expuesto.

Por lo que únicamente procede con revocación parcial de la sentencia de instancia, mantener el pronunciamiento de condena exclusivamente a la indicada empresa Mercomotril SA, al abono de la prestación suscrita como mejora de convenio en el importe que en la misma se indica.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por la entidad aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril (Granada), de fecha 27 de marzo de 2015 , autos nº 5/2012 acumulados 493/2014, en virtud de demanda interpuesta por Romulo contra la empresa MERCOMOTRIL SA, y contra la aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente el indicado pronunciamiento de instancia, absolviendo de la demanda formulada a la entidad SEGUROS RGA RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y consecuencias legales inherentes, manteniendo la condena de la empresa, así como a estar y pasar por la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.24392015, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.24392015. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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