Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 675/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 675/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100418
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1207
Núm. Roj: STSJ CLM 1207/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00675/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002095
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosaura
ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO VALCARCEL RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 301/2019
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a uno de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 675/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 301/2019, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE
en los autos número 637/2016, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en los autos número 637/2016, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rosaura , asistida del Letrado D. Carlos Alberto Valcárcel Rubio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan B. Lorenzo De Membiela, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en ella. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, Dª. Rosaura , nacida el día NUM002 de 1.957, provista con D.N.I. nº NUM003 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM004 , habiendo sido su última profesión la de limpiador de propietaria de bar.
SEGUNDO.- En fecha 12 de julio de 2.016 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente interesada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando la demandante en fecha 19 de agosto de 2016 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 26 de agosto de 2.016.
TERCERO.- Dª. Rosaura padece 'lumbalgia mecánica, hernia discal L4-L5. Posible troncanteritis derecha.
Gonartrosis derecha. Obesidad. HTA', según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 11 de julio de 2016, ratificado en fecha 25 de agosto de 2016 que, en orden a sus limitaciones orgánicas y funcionales hace constar 'SIN ALTERACIONES FUNCIONALES CONDICIONANTES DE IP'.
CUARTO.- Según el informe de valoración médica de fecha 6 de julio de 2016 (folios núm. 41 a 43 del expediente administrativo), cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, la actora presenta 'ESTADO GENERAL BUENO. MARCHA. PATRON DE NORMALIDAD SIN AYUDAS EXTERNAS. ESTADO NUTRICION . OBESIDAD. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO RESPIRATORIO. NORMOHIDRATADA, NORMOCOLOREADA, EUPNEICA EN REPOSO. ATENTA SIN SIGNOS DE HIPERSOMNIA, AP MVC SIN RUIDOS SOBREANADlDOS, NO EDEMAS. APARATO CIRCULATORIO. NO SIGNOS DE INGURGITACION YUGULAR.
AC RITMICA A 70 LPM SIN SOPLOS NI EXTRATONOS. EEII NO EDEMA NI SIGNOS DE TVP, SIGNOS DE INSUFICIENCIA VENOSA LEVE NO COMPLICADA. ECOCARDIOGRAMA. VENTRICULO IZQUIERDO NO DlLATADO CON LIGERA HIPERTROFIA MAS MARCADA A NIVEL SEPTAL. FUNCION SISTOLICA GLOBAL Y SEGMENTARIA NORMAL. AURICULA IZQUIERDA LIGERAMENTE DlLATADA. CAVIDADES DERECHAS NORMALES CON FEVD PRESERVADA. Fecha: 19-04-2016 Centro: CHUA. OTRAS EXPLORACIONES. ANGIO-TAC ARTERlAS CORONARIAS: CONCLUSION ESTUDIO NORMAL DE BUENA CALIDAD, AGASTON SCORE 0, TAC ANGIOGRAFICA PUENTE INTRAMIOCARDICO DE DA, NINGUN HALLAZGO INCIDENTAL EXTRACARDIACO. Fecha: 19-04 -2016 Centro: CHUA. APARATO LOCOMOTOR. ACTITUD ESPONTANEA NORMAL NO ANTIALGICA, RAQUIS LUMBAR NO ALTERACIONES EN LA CURVA, BAA LIMITACION ULTIMOS GRANOS DE FLEXION ANTERIOR, RESTO CONSERVADA, DDS 40 CM, APOFISALGIA Y DOLOR MS PARAVERTEBRAL BAJA-GLUTEA DERECHA SIN AUMENTOS DE TENSION MUSCULAR, SI NEGATIVAS, CADERAS LIBRES Y MOVILES CON MOLESTIAS REFERIDAS EN ULTIMOS GRADOS DE ROTACIONES Y A LA PALPACION PERITROCANTEREA DE PREDOMINIO DERECHO, RODILLAS FRIAS ESTABLES Y SECAS, NO SIGNOS INFLAMATORIOS LOCALES NI INESTABILIDAD CON BAA COMPLETO MANIFESTANDO MOLESTIAS EN ULTIMOS GRADOS DE FLEXION DERECHA, FABERE NEGATIVO, LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS, ROT PRESENTES Y SIMETRICOS. FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL. MARCHA PUNTILLAS Y TALONES NO CLAUDICANTE. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA.
RMN LUMBAR: HERNIA FORAMINAL DERECHA A NlVEL DEL DISCO L4-L5. RMN CADERAS: CAMBIOS DEGENERATIVOS A NlVEL DE LA ARTICULACION DE AMBAS SUPERFICIES ARTICULARES DEL PUBIS. Fecha: 07-01-2016 Centro: CHUA. AFECCIONES PSIQUICAS. CONSCIENTE, ORIENTADA, ATENTA, COLABORADORA, TRANQUlLA, EUTIMICA DURANTE EL RECONOCIEMINETO', llegando a las siguientes 'CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. LUMBALGIA MECANICA, HERNIA DISCAL L4-L5.POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. -17); EN LEQ PARA PROTES1S TOTAL DE RODILLA DERECHA DESDE 9/15; EN 4/16 SE RECHAZO CIRUGIA DE RAQUIS A VALORAR ACTUALMENTE SI PROCEDE REHABILITACION POR MAP (NO CONSTA DERIVACION POR EL MOMENTO TRAS LA INFILTRACION REALIZADA EN 6/16) Y CONTINUAR SEGUIMIENTO NRC.SE INSITE EN LA IMPORTANCIA DE LA PERDIDA PONDERAL (A VALORAR POR MAP DERIVACION A ENDOCRINOLOGIA- NUTRICION, REFIERE NO HACE TTO. DIETETICO REGLADO EN LA ACTUALIDAD), Y HABITOS DE VIDA SALUDABLES. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES.
ACTUALMENTE NO OBJETIVABLES LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS CONDICIONANTES DE MENOSCABO PERMANENTE. CONCLUSIONES NO ESTARIAN AGOTADAS POSIBILIDADES DIAGNOSTICO-TERAPEUTICAS EN LA ACTUALIDAD. CANDIDATA A PERIODOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE RECONOCIMIENTO MEDICO: 5 DE JULIO 2016.'
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 720,45 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 11-07-2.016. »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rosaura , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 24-10-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de instancia, en forma que hace imposible una decisión útil por esta sala.
En efecto, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, la revisión de hechos probados debe cumplirlos siguientes requisitos: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el motivo menciona los ordinales que se quiere afectar, pero sin concretar si se pretende eliminarlos o modificarlos, y sin proponer texto alternativo alguno. Por el contrario, la parte designa dos periciales practicadas en el acto del juicio, cuyo contenido se dedica a desarrollar y evaluar con una técnica mucho más cercana al recurso ordinario de apelación que al extraordinario de suplicación que ahora nos ocupa. En tales condiciones, no cabe sino rechazar el motivo que ahora nos ocupa.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, no se invoca la infracción de precepto o jurisprudencia.
En este caso, sin embargo, pude subsanarse el indicado defecto, en cuanto la parte cita a modo de precedente una resolución previa de esta misma sala, de la que pueden entenderse invocados los preceptos y criterios jurisprudenciales que en la misma se contienen, en todo caso en orden a sostener la existencia de invalidez absoluta y subsidiariamente total.
La valoración necesaria para la resolución del recurso motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece una lumbalgia mecánica secundaria a hernia discal L4-L5, posible troncanteritis derecha, gonartrosis derecha, obesidad y HTA. Trastorno depresivo leve- moderado.
Pero tales dolencias no muestran una entidad suficiente para incidir en el rendimiento de la interesada, en cuanto que, como también se informa, la demandante presenta un raquis lumbar sin alteraciones en la curva, con BAA limitado en los últimos grados de flexión anterior, caderas libres y móviles con molestias referidas en últimos grados, rodillas también sustancialmente normales en cuanto a funcionalidad, manifestando solo molestias en últimos grados de flexión derecha, aunque se encuentra en lista de espera quirúrgica para prótesis total de rodilla derecha. Y finalmente signos de insuficiencia venosa leve no complicada, y una función cardiaca sustancialmente normal (con aurícula izquierda ligeramente dilatada).
En las condiciones indicadas no observamos un impedimento decisivo que limite a la interesada para el desarrollo de su profesión como autónoma propietaria de un bar, que puede desarrollar sin la exigencia de sacrificios desproporcionados, en cuanto no consta que le esté contraindicada la deambulación y bipedestación prolongadas, o el desarrollo de tareas de esfuerzo físico sostenido pero no especialmente intenso, que son las más típicamente constitutivas de la indicada categoría. Conviene reseñar igualmente que, si bien la interesada tiene diagnosticado un trastorno depresivo, no existe el más leve indicio de una cierta solidez y objetividad, del que pueda derivarse que el mismo tiene la intensidad necesaria para interferir la vida laboral de la demandante, desde el momento en que los informes de la sanidad pública lo califican como 'leve- moderado'.
En las condiciones descritas, y sin perjuicio de una eventual evolución en el futuro, no podemos considerar que en este momento la demandante tenga abolida su capacidad laboral, ni para su profesión actual, y con menor motivo para cualquier profesión u oficio. Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su decisión, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Rosaura contra la sentencia dictada el 24-10-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0301 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
