Sentencia Social Nº 6751/...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Social Nº 6751/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6720/2003 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6751/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004106206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:10850

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora recurrente en suplicación, en reclamación de cantidad, al desestimar recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que, si bien es cierto que la falta de trabajo vino determinada por un motivo ajeno a la voluntad de la trabajadora, por la demora de la empresa en reintegrarla, no es menos cierto que los perjuicios derivados de dicha demora en el reingreso ya le fueron oportunamente resarcidos con la indemnización antes aludida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de octubre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6751/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de Mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2003 y siendo recurrido/a LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-3-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Gema frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en reclamación de cantidad, y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ellas planteadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante Gema inició la prestación de sus servicios en la empresa demandada el 17 de diciembre de 1988, ostenta la categoría profesional de agente administrativo y percibe un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.527 euros.

2º.- La trabajadora demandante solicitó la excedencia voluntaria por estudios el 22 de julio de 1999, situación ésta que fue aceptada por la empresa con efectos de 27 de agosto de 1999 y hasta el 27 de mayo de 2000.

3º.- Tras la solicitud de reingreso una vez finalizado el período de excedencia, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de octubre de 2002 se reconoció el derecho de la demandante al reingreso en la demandada en su puesto de trabajo de gente administrativo en El Prat de Llobregat, condenando a la empresa a hacer efectivo el reingreso y a abonar en concepto de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 22 de febrero de 2001 hasta que la reincorporación tenga lugar,descontándose la cantidad percibida por trabajo en otra empresa durante el período 22 de marzo de 2001 a 22 de junio de 2001.

4º.- La actora reingresó en la empresa demandada el 11 de noviembre de 2002 y el 18 de noviembre de 2002 remite a la empresa comunicación en la que le informaba que "a partir de mañana, día 19 de noviembre, comenzaré a realizar el período de vacaciones que me fue comunicado el pasado 12 de noviembre y que se especifica a continuación: período 19 de noviembre a 27 de diciembre (incluye días festivos y descansos), total días de vacaciones 30 días". (folio 29).

5º.- La demandada remite burofax a la trabajadora comunicación de fecha 20 de noviembre de 2002 en la que le manifiesta que le corresponden sólo cuatro días de vacaciones, al ser estos los días devengados desde la fecha de reincorporación efectiva, por lo que se le comunica que debe reincorporarse a trabajar el 23 de noviembre de 2002. (folios 25 y 26).

6º.- Durante el período 1 de noviembre de 2001 a 30 de noviembre de 2002 la trabajadora demandante prestó servicios en las empresas Instituto Nacional de Estadistica y Selective Outsourcing of Information T., S.A. (folios 34 a 50).

7º.- El convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.

8º.- Si se estimara la pretensión, la cantidad devengada por los 26 días de vacaciones no disfrutados asciende a 1.323,40 euros.

9º.- La demandante cuantifica los daños morales sufridos por la no realización de vacaciones en un total de 885 euros, que corresponden al doble de salario base diaria de los 26 días.

10º.- Previa presentación de la papeleta de conciliación el 5 de febrero de 2003, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball el 21 de febrero de 2003 finalizado el mismo sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la trabajadora demandante, cuyo recurso impugna la empresa demandada.

Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al amparo del Apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que se insta la modificación del "factum" de la resolución recurrida, que se ha de rechazar por intrascendente, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.

SEGUNDO: Por la vía procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación al artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo no puede prosperar. Para el examen de la censura jurídica debe tenerse en cuenta que, según refiere el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actora no se reincorporó a la empresa demandada sino hasta el día 11 de noviembre de 2002. A la actora le fue reconocido judicialmente su derecho al reingreso en la empresa demandada, tras período de excedencia voluntaria, con condena de la patronal a hacer efectivo el reingreso y a abonarle en concepto de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 22 de febrero de 2001 hasta que la reincorporación tuviera lugar, lo que, como hemos dicho, acaeció en 11 de noviembre de 2002 (hechos probados 3º y 4º). Por tanto, no hubo prestación de servicios sino a partir de esta fecha. Los perjuicios que se hayan podido ocasionar a la actora, como consecuencia de la demora de su reingreso, desde la fecha de 22 de febrero de 2001, en que lo solicitó, hasta la de de 11 de noviembre de 2002 en que efectivamente se reincorporó, son objeto de resarcimiento mediante el correspondiente abono de los salarios dejados de percibir en ese período, en aplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil. Mas en ese período, y concretamente en el año 2002, no se ha generado derecho a vacaciones por un total de 30 días, por la simple razón de que sólo hubo prestación de servicios para la demandada a partir de 11 de noviembre de 2002, por lo que entra en juego la regla de la proporcionalidad, así, el artículo 4.1 del Convenio 132 de la OIT señala de modo claro que "Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año". Otra muestra de tal proporcionalidad nos la ofrecía la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo artículo 35 preveía que: "Cuando el trabajador dejara de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el permiso anual retribuido, percibirá la parte proporcional que le corresponda". En virtud de las normas antes citadas y transcritas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, concluye "... que la retribución de la vacación se acomoda a dicha resolución limitada a los días de prestación efectiva de servicios y devengo de salarios...". No puede olvidarse que la finalidad del derecho a vacaciones anuales es procurar un período retribuido de descanso y tiempo libre que permita al trabajador recuperarse del desgaste fisiológico y psicológico del trabajo prolongado. Por lo que, al faltar en el presente caso la prestación de servicios durante todo el tiempo al que se pretende imputar el período vacacional, no se cumple, por tanto, el presupuesto del disfrute de las vacaciones en un caso como el de autos en que la trabajadora no prestaba servicios en la demandada, al estar en espera de que se materializara su derecho al reingreso en la empresa. Y si bien es cierto que la falta de trabajo vino determinada por un motivo ajeno a la voluntad de la trabajadora, por la demora de la empresa en reintegrarla, no es menos cierto que los perjuicios derivados de dicha demora en el reingreso ya le fueron oportunamente resarcidos con la indemnización antes aludida. Por todo lo cual el recurso no puede prosperar, confirmándose en su integridad la sentencia combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Gema contra la Sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 161/2003, promovidos por dicha recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en reclamación de cantidad, y, en su virtud, confirmamos dicha resolución en todas sus partes, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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