Sentencia SOCIAL Nº 6754/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6754/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5100/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6754/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106231

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10081

Núm. Roj: STSJ CAT 10081/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002814
EBO
Recurso de Suplicación: 5100/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6754/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Coral frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona
de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 56/2017 y siendo recurrido
Teamtop Project, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Coral frente a TEAMTOP PROJECT, S.L., y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre despido, DECLARO la improcedencia del sufrido por la parte actora con fecha 2/12/2016, y atendido el previo ejercicio de la opción por la extinción, DECLARO extinguida la relación laboral con efectos de la citada fecha, absolviendo a la empresa de la pretensión de abono de una indemnización por despido superior a la ya abonada y declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social respecto de la pretensión de que se declare que la actora tiene derecho a percibir la indemnización sin descuentos relativos al impuesto de la renta de las personas físicas, remitiendo a la parte actora al orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de esta pretensión.

Que ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que son propias.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Coral ha prestado servicios para TEAMTOP PROJECT, S.L. con antigüedad de 01/10/2015 y categoría de teleoperadora. (no controvertido) En relación con el mes de noviembre de 2016 la empresa abonó a la actora un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.581,28 euros, de los que 990,32 euros correspondían a salario base, 46,95 euros a horas extraordinarias, 165,05 euros a prorrata de pagas extra, 300 euros a comisiones y 78,96 euros a plus de actividad. (hoja de salarios) Entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016 la demandante percibió, por los conceptos variables de comisiones, plus actividad, festivos y horas extraordinarias la cantidad total de 4.014,35 euros. (hojas de salario documental empresa)

SEGUNDO.- En fecha 29/07/2015 la empresa entregó a la trabajadora una liquidación que incluía la liquidación por cese, siendo el siguiente abono de salarios correspondiente al periodo del 23 al 31 de agosto de 2016. (hojas de salarios documental empresa)

TERCERO.- La empresa comunicó a la actora el 2/12/2016, por carta cuyo íntegro contenido se da por reproducido, su despid o por causas disciplinarias, ello con efectos del mismo día y afirmándose en la carta que se reconocía la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 2.057,90 euros en concepto de indemnización. (carta de despido, no controvertido)

CUARTO.- La empresa, con ocasión del cese de la trabajadora aludido en el hecho probado anterior, consignó en la liquidación que la suma adeudada era de 2.401,42 euros brutos, correspondientes 2.057,90 euros a indemnización por despido y el resto a liquidación, y abonó 1.897,22 euros, resultado de aplicar sobre la cantidad antes expresada de 2.401,42 euros una retención por IRPF de 504,20 euros y una cotización a la Seguridad Social de 21,99 euros. (documento nº 2 actora acompañado con la demanda, no controvertido)

QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa en materia de despido, con el resultado de sin avenencia. (acta CMAC)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Fijada la quaestio decidendi en determinar 'cuál deba ser el importe de la indemnización' correspondiente al despido cuya improcedencia la empresa reconoce en su comunicación de 2 de diciembre de 2016 (hp tercero), examina el Magistrado de instancia las dos cuestiones suscitadas en su conformación; referidas a su salario regulador y a la exención tributaria de la misma.

Tras advertir (en función de la existencia variables retributivas) que 'debe procederse a calcular el promedio del año anterior' en los términos aducidos por la empresa; partiendo de que el actor no acredita haber trabajado 'desde su cese el 29 de julio hasta la nueva incorporación ...', que 'lo determinante es que durante los 24 días' de inactividad 'se hubieran cobrado variables' y que 'al salario regulador correcto de 48,98 euros diarios, con antigüedad de 01/10/2015, corresponde una indemnización de 2.020,42 euros' (Fj 2.3 in fine, en relación con lo probado en el hecho cuarto), rechaza el Juzgador a quo (al considerar que este Orden Social no es el competente para decidir sobre tal cuestión) el abono de la cantidad detraída por IRPF y que la parte considera indebidamente retenida reiterando así el abono íntegro del quantum indemnizatorio.



SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el trabajador un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para el que ofrece un texto alternativo según el cual la retención operada sobre la cantidad que en el mismo se consigna de 2.401,42 euros fue del 20,08% (por importe de 482,21 euros; frente a los 504,20 que fija el hecho censurado), sin que conste 'el ingreso de la retención del IRPF en la Agencia Tributaria'. Pretensión revisora que debe ser favorablemente acogida por la Sala al resultar concorde con la documental que formalmente la sustenta (folios 4 y 5 y documento 16).



TERCERO.- Alega la parte que 'no discute' ésta (en su motivo jurídico de censura) 'si la indemnización es exenta o no de retención de IRPF puesto que ello es objeto de normativa tributaria' sino el hecho de que 'la empresa no haya abonado...la indemnización prevista en el art. 56.1 ET , que el juez no condene a ...su abono' en la cuantía que fija en el segundo de sus fundamentos jurídicos (2.020,42 euros; de tal manera que 'habiendo pagado la empresa una cantidad inferior (de 1.644,67 €) y sin haber acreditado haber ingresado la diferencia en la Agencia Tributaria no puede darse por pagada la indemnización por despido improcedente; por lo que se 'debe condenar a la empresa al abono de la diferencia de 375,75 €'.

La solución a la presente litis (en los términos que han sido planteados en vía de recurso y que, en lo sustancial del contenido de la pretensión que reitera, insiste en el abono de la diferencia entre la cantidad neta satisfecha en relación a la bruta que se dice sujeta a IRPF; más allá de las argumentaciones vertidas en su formulación) habrá de producirse desde la dimensión jurídica que ofrece la secuencia cronológico-objetiva de aquellos particulares que más directamente la conciernen; a integrar por el relato judicial de los hechos en relación con la 'liquidación' pacíficamente incorporada a las actuaciones.

El 2 de diciembre de 2016 la empresa comunica a la actora su despido por causas disciplinarias ofreciéndole'la cantidad de 2.057,90 euros en concepto de indemnización' (hp tercero).

Consignó en la liquidación 'que la suma adeudada era de 2.401,42 euros brutos, correspondientes a 2.057,90 euros a indemnización por despido y el resto a liquidación.

Abonó 1.897,22 euros , resultado de aplicar sobre la cantidad debida a indemnización (sumada al importe de la liquidación de 343,52 euros) la retención por IRPF sobre el total resultante (20,08 % de 2.401,42; esto es 482,21 euros); sin que conste que la empresa (que no impugnó el recurso) haya procedido a su ingreso en la Agencia Tributaria.

Conforme a lo razonado por el Juzgador en el segundo de sus fundamentos jurídicos al actor le 'corresponde una indemnización de 2.020.42 euros . Así se expresará en el fallo' (Fj 2.3 in fine); que, en contra de lo así anunciado, estima sólo 'en parte la demanda promovida' al declarar la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral pero 'absolviendo a la empresa de la pretensión de abono de una indemnización...superior a la ya abonada...remitiendo a la parte actora al orden jurisdiccional contencioso- administrativo' para conocer de la pretensión relativa a su 'derecho a percibir la indemnización sin descuentos relativos' al IRPF.

El Juzgador 'a quo' lejos de incorporar dicho importe a la parte dispositiva de su sentencia advierte que la cuestión relativa a su eventual exención tributaria resulta ajena al ámbito social de la jurisdicción.



CUARTO.- Los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la LRJS reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional, (o que supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento ( STS de 24 de noviembre de 2009 -RCUD 2757/2008 ).

En su examen de una cuestión de tal clase planteada en el ámbito de la recurribilidad de la sentencia se remite la del Alto Tribunal de 23 de febrero de 2015 (Sala Cuarta ) a la normativa tributaria aplicable al caso ( arts. 6.2 ª, 7 .e y 99 de la Ley 35/2006 ) que 'aunque las indemnizaciones por despido... puedan gozar de determinadas exenciones cuantitativas respecto a su tributación, normalmente referidas -las exenciones- a la cuantía indemnizatoria ..., lo que es indudable es que, conforme a lo imperativamente dispuesto por la legislación tributaria, el sujeto (el empresario) que satisface o abona rentas sujetas a ese impuesto tiene la obligación de retener e ingresar en la Administración tributaria la pertinente cantidad derivada de tales pagos...'.

Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte el Auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 sobre la falta de contenido casacional de la cuestión que se le plantea (y cuya competencia asigna al Orden Social de la Jurisdicción) consistente ' en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de la obligación empresarial de retener e ingresar en la Administración tributaria el impuesto derivado de la percepción de una indemnización por despido, sin que en ningún momento se haya discutido acerca de la cuantía de lo ingresado por tal concepto, razón por lo cual no se plantea en el recurso problema alguno sobre jurisdicción o competencia para conocer de la cuestión planteada'.

Con remisión a lo resuelto en su pronunciamiento de 2 de octubre de 2007 (y de aquéllas otras que en la misma se reseñan) reitera en análogo sentido la STS de 11 de enero de 2018 de que ' la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas , y en su caso por qué importe (en armonía con lo resuelto por el Auto de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000; en cuanto que 'relación jurídica tributaria'), es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ... pero cuando lo que se debateno es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención ... estamos ante una cuestión que corresponde al orden social'.

Sin embargo (como se encarga de precisar la STS de 5 de octubre de 2001 ) este criterio competencial no resultará aplicable cuando 'la relación jurídicaque en materia tributaria pueda corresponder , a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa '.



QUINTO.- Tampoco en el supuesto de litis la Administración Tributaria aparece implicada en un pleito en el que no es parte, pues no se cuestiona si la indemnización satisfacer por despido debe estar o no sujeta a retención fiscal ni se aplican normas de tal clase en una decisión de contenido claramente prejudicial en función del procedimiento de despido en el que se plantea, el cual no va dirigido tanto a cuestionar si la misma (por su importe) supera o no el umbral de exención tributaria, como a poner de relieve que la cantidad retenida por el empleador no ha salido de su patrimonio al no haberse ingresado por éste en el Erario Público; negada circunstancia (cuya prueba, en tanto que obstativa al derecho pretendido de contrario al empleador incumbe acreditar -ex art. 217 LEc -; sin que lo haya hecho al no recogerse tal circunstancia en el inalterado relato de una sentencia cuyo recurso no ha sido impugnado de contrario) que de haberse producido sí implicaría una conexión excluyente de su conocimiento por parte de este Orden Social de la Jurisdicción.

No habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su revocación, previa estimación del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Coral frente a TEAMTOP PROJECT, S.L., y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre despido, DECLARO la improcedencia del sufrido por la parte actora con fecha 2/12/2016, y atendido el previo ejercicio de la opción por la extinción, DECLARO extinguida la relación laboral con efectos de la citada fecha, absolviendo a la empresa de la pretensión de abono de una indemnización por despido superior a la ya abonada y declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social respecto de la pretensión de que se declare que la actora tiene derecho a percibir la indemnización sin descuentos relativos al impuesto de la renta de las personas físicas, remitiendo a la parte actora al orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de esta pretensión.

Que ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que son propias.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Coral ha prestado servicios para TEAMTOP PROJECT, S.L. con antigüedad de 01/10/2015 y categoría de teleoperadora. (no controvertido) En relación con el mes de noviembre de 2016 la empresa abonó a la actora un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.581,28 euros, de los que 990,32 euros correspondían a salario base, 46,95 euros a horas extraordinarias, 165,05 euros a prorrata de pagas extra, 300 euros a comisiones y 78,96 euros a plus de actividad. (hoja de salarios) Entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016 la demandante percibió, por los conceptos variables de comisiones, plus actividad, festivos y horas extraordinarias la cantidad total de 4.014,35 euros. (hojas de salario documental empresa)

SEGUNDO.- En fecha 29/07/2015 la empresa entregó a la trabajadora una liquidación que incluía la liquidación por cese, siendo el siguiente abono de salarios correspondiente al periodo del 23 al 31 de agosto de 2016. (hojas de salarios documental empresa)

TERCERO.- La empresa comunicó a la actora el 2/12/2016, por carta cuyo íntegro contenido se da por reproducido, su despid o por causas disciplinarias, ello con efectos del mismo día y afirmándose en la carta que se reconocía la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 2.057,90 euros en concepto de indemnización. (carta de despido, no controvertido)

CUARTO.- La empresa, con ocasión del cese de la trabajadora aludido en el hecho probado anterior, consignó en la liquidación que la suma adeudada era de 2.401,42 euros brutos, correspondientes 2.057,90 euros a indemnización por despido y el resto a liquidación, y abonó 1.897,22 euros, resultado de aplicar sobre la cantidad antes expresada de 2.401,42 euros una retención por IRPF de 504,20 euros y una cotización a la Seguridad Social de 21,99 euros. (documento nº 2 actora acompañado con la demanda, no controvertido)

QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa en materia de despido, con el resultado de sin avenencia. (acta CMAC)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fijada la quaestio decidendi en determinar 'cuál deba ser el importe de la indemnización' correspondiente al despido cuya improcedencia la empresa reconoce en su comunicación de 2 de diciembre de 2016 (hp tercero), examina el Magistrado de instancia las dos cuestiones suscitadas en su conformación; referidas a su salario regulador y a la exención tributaria de la misma.

Tras advertir (en función de la existencia variables retributivas) que 'debe procederse a calcular el promedio del año anterior' en los términos aducidos por la empresa; partiendo de que el actor no acredita haber trabajado 'desde su cese el 29 de julio hasta la nueva incorporación ...', que 'lo determinante es que durante los 24 días' de inactividad 'se hubieran cobrado variables' y que 'al salario regulador correcto de 48,98 euros diarios, con antigüedad de 01/10/2015, corresponde una indemnización de 2.020,42 euros' (Fj 2.3 in fine, en relación con lo probado en el hecho cuarto), rechaza el Juzgador a quo (al considerar que este Orden Social no es el competente para decidir sobre tal cuestión) el abono de la cantidad detraída por IRPF y que la parte considera indebidamente retenida reiterando así el abono íntegro del quantum indemnizatorio.



SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el trabajador un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para el que ofrece un texto alternativo según el cual la retención operada sobre la cantidad que en el mismo se consigna de 2.401,42 euros fue del 20,08% (por importe de 482,21 euros; frente a los 504,20 que fija el hecho censurado), sin que conste 'el ingreso de la retención del IRPF en la Agencia Tributaria'. Pretensión revisora que debe ser favorablemente acogida por la Sala al resultar concorde con la documental que formalmente la sustenta (folios 4 y 5 y documento 16).



TERCERO.- Alega la parte que 'no discute' ésta (en su motivo jurídico de censura) 'si la indemnización es exenta o no de retención de IRPF puesto que ello es objeto de normativa tributaria' sino el hecho de que 'la empresa no haya abonado...la indemnización prevista en el art. 56.1 ET , que el juez no condene a ...su abono' en la cuantía que fija en el segundo de sus fundamentos jurídicos (2.020,42 euros; de tal manera que 'habiendo pagado la empresa una cantidad inferior (de 1.644,67 €) y sin haber acreditado haber ingresado la diferencia en la Agencia Tributaria no puede darse por pagada la indemnización por despido improcedente; por lo que se 'debe condenar a la empresa al abono de la diferencia de 375,75 €'.

La solución a la presente litis (en los términos que han sido planteados en vía de recurso y que, en lo sustancial del contenido de la pretensión que reitera, insiste en el abono de la diferencia entre la cantidad neta satisfecha en relación a la bruta que se dice sujeta a IRPF; más allá de las argumentaciones vertidas en su formulación) habrá de producirse desde la dimensión jurídica que ofrece la secuencia cronológico-objetiva de aquellos particulares que más directamente la conciernen; a integrar por el relato judicial de los hechos en relación con la 'liquidación' pacíficamente incorporada a las actuaciones.

El 2 de diciembre de 2016 la empresa comunica a la actora su despido por causas disciplinarias ofreciéndole'la cantidad de 2.057,90 euros en concepto de indemnización' (hp tercero).

Consignó en la liquidación 'que la suma adeudada era de 2.401,42 euros brutos, correspondientes a 2.057,90 euros a indemnización por despido y el resto a liquidación.

Abonó 1.897,22 euros , resultado de aplicar sobre la cantidad debida a indemnización (sumada al importe de la liquidación de 343,52 euros) la retención por IRPF sobre el total resultante (20,08 % de 2.401,42; esto es 482,21 euros); sin que conste que la empresa (que no impugnó el recurso) haya procedido a su ingreso en la Agencia Tributaria.

Conforme a lo razonado por el Juzgador en el segundo de sus fundamentos jurídicos al actor le 'corresponde una indemnización de 2.020.42 euros . Así se expresará en el fallo' (Fj 2.3 in fine); que, en contra de lo así anunciado, estima sólo 'en parte la demanda promovida' al declarar la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral pero 'absolviendo a la empresa de la pretensión de abono de una indemnización...superior a la ya abonada...remitiendo a la parte actora al orden jurisdiccional contencioso- administrativo' para conocer de la pretensión relativa a su 'derecho a percibir la indemnización sin descuentos relativos' al IRPF.

El Juzgador 'a quo' lejos de incorporar dicho importe a la parte dispositiva de su sentencia advierte que la cuestión relativa a su eventual exención tributaria resulta ajena al ámbito social de la jurisdicción.



CUARTO.- Los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la LRJS reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional, (o que supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento ( STS de 24 de noviembre de 2009 -RCUD 2757/2008 ).

En su examen de una cuestión de tal clase planteada en el ámbito de la recurribilidad de la sentencia se remite la del Alto Tribunal de 23 de febrero de 2015 (Sala Cuarta ) a la normativa tributaria aplicable al caso ( arts. 6.2 ª, 7 .e y 99 de la Ley 35/2006 ) que 'aunque las indemnizaciones por despido... puedan gozar de determinadas exenciones cuantitativas respecto a su tributación, normalmente referidas -las exenciones- a la cuantía indemnizatoria ..., lo que es indudable es que, conforme a lo imperativamente dispuesto por la legislación tributaria, el sujeto (el empresario) que satisface o abona rentas sujetas a ese impuesto tiene la obligación de retener e ingresar en la Administración tributaria la pertinente cantidad derivada de tales pagos...'.

Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte el Auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 sobre la falta de contenido casacional de la cuestión que se le plantea (y cuya competencia asigna al Orden Social de la Jurisdicción) consistente ' en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de la obligación empresarial de retener e ingresar en la Administración tributaria el impuesto derivado de la percepción de una indemnización por despido, sin que en ningún momento se haya discutido acerca de la cuantía de lo ingresado por tal concepto, razón por lo cual no se plantea en el recurso problema alguno sobre jurisdicción o competencia para conocer de la cuestión planteada'.

Con remisión a lo resuelto en su pronunciamiento de 2 de octubre de 2007 (y de aquéllas otras que en la misma se reseñan) reitera en análogo sentido la STS de 11 de enero de 2018 de que ' la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas , y en su caso por qué importe (en armonía con lo resuelto por el Auto de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000; en cuanto que 'relación jurídica tributaria'), es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ... pero cuando lo que se debateno es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención ... estamos ante una cuestión que corresponde al orden social'.

Sin embargo (como se encarga de precisar la STS de 5 de octubre de 2001 ) este criterio competencial no resultará aplicable cuando 'la relación jurídicaque en materia tributaria pueda corresponder , a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa '.



QUINTO.- Tampoco en el supuesto de litis la Administración Tributaria aparece implicada en un pleito en el que no es parte, pues no se cuestiona si la indemnización satisfacer por despido debe estar o no sujeta a retención fiscal ni se aplican normas de tal clase en una decisión de contenido claramente prejudicial en función del procedimiento de despido en el que se plantea, el cual no va dirigido tanto a cuestionar si la misma (por su importe) supera o no el umbral de exención tributaria, como a poner de relieve que la cantidad retenida por el empleador no ha salido de su patrimonio al no haberse ingresado por éste en el Erario Público; negada circunstancia (cuya prueba, en tanto que obstativa al derecho pretendido de contrario al empleador incumbe acreditar -ex art. 217 LEc -; sin que lo haya hecho al no recogerse tal circunstancia en el inalterado relato de una sentencia cuyo recurso no ha sido impugnado de contrario) que de haberse producido sí implicaría una conexión excluyente de su conocimiento por parte de este Orden Social de la Jurisdicción.

No habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su revocación, previa estimación del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coral contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 56/2017 seguidos a su instancia contra la empresa TEAMTOP PROJECT S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la Sociedad demandada al pago de la cantidad de 375,75 euros en concepto de diferencias por indemnización; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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