Última revisión
28/09/2009
Sentencia Social Nº 6755/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3932/2008 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6755/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106690
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008492
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 28 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6755/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Saugar S.L. y Gruas Martorell, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 203/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Sandra y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por la empresa Talleres Saugar SL y Gruas Martorell SL debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sandra de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que por resolución administrativa de 16-11-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 40% en las prestaciones de la seguridad social a derivar del accidente padecido por el trabajador Cristobal por infracción de medidas de seguridad.- folio 114 y ss-.
Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 28-2-2005.- folio 16-
Tercero.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias productoras del accidente de trabajo que las determinantes en la resolución administrativa impugnadas y las actas de la inspección que le dan soporte, obrantes en el expediente administrativo al cual me remito."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Sandra , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por las empresas Talleres Saugar S.L. y Gruas Martorell S.L. consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que en el accidente sufrido por D. Cristobal el 22.9.2008, a resultas del cual falleció, no se infringieron normas en materia de seguridad al haberse producido el mismo de forma fortuita, ya que la grúa torre se encontraba en perfecto estado, no habiéndose podido determinar el motivo por el cual se dobló y que aunque la barandilla hubiera estado fijada mediante tornillos o soldadura, como se dice en el acta de la Inspección de Trabajo, ello no hubiera evitado el accidente. Consideran, en consecuencia, que es improcedente el recargo del 40% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del referido accidente.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, si bien no relata la forma en que se produjo el accidente, da por buena la versión que se consigna en el acta de la Inspección de Trabajo a la que se remite la resolución administrativa impugnada. Con arreglo a tal versión Talleres Saugar S.L. subcontrató verbalmente con la empresa Grúas Martorell S.L. la instalación y montaje de una grúa-torre propiedad de la primera en un solar del que dispone en el polígono Congost de Martorell a efectos no solo de exposición para su venta o alquiler, sino también para realizar labores de carga y descarga de material en dicho centro de trabajo. Para realizar estos trabajos se subcontrató a la empresa Auxiliar de Grúas y Transportes S.L. la utilización de una grúa hidráulica móvil conducida y manipulada por el trabajador de la misma D. Eusebio . Los trabajos de instalación y montaje de la grúa-torre comenzaron a las 8'30 horas del día 22.9.2008 a cargo de los trabajadores de Grúas Martorell S.L. Sres. Florian y Cristobal . Para ello colocaron primero el mástil de la grúa-torre hasta la torreta, luego montaron la contraflecha, colocaron la piedra central del contrapeso en la contraflecha, después la flecha y por último las piedras restantes del contrapeso, siendo de 750 kg la piedra pequeña y de 1.500 kg cada una de las dos grandes.
Mientras intentaban situar la tercera piedra en el contrapeso con la ayuda de la grúa hidráulica, la contraflecha se deformó, doblándose hacia el mástil de la grúa- torre, quedando el trabajador Sr. Florian cogido de la zona del contrapeso al tener fijado en él el cinturón de seguridad, mientras que el Sr. Cristobal , que en estos momentos de dirigía por la contraflecha hacia el mástil o torre y que llevaba el cinturón de seguridad sujetado a una barandilla de la contraflecha, al doblarse bruscamente la contraflecha, salió despedido hacia el suelo desde una altura de 25 metros, al salirse de su sitio la barra de la barandilla en la cual se había sujetado el cinturón de seguridad, y que estaba fijada en la misma sin estar soldada o atornillada.
A la vista de tales hechos no puede sostenerse que el accidente se produjo por caso fortuito como pretenden los recurrentes, ya que si la contraflecha se dobló provocando la caída del trabajador fue por su deficiente estado, por un problema de los tensores o por ser excesivos los contrapesos, y si el trabajador cayó al vacío fue por la insuficiencia del medio de sujeción utilizado. Tanto la empresa propietaria de la grúa como la que realizó su instalación y a cuya plantilla pertenecía el trabajador fallecido, debieron haber comprobado la solidez y resistencia de los materiales empleados y que el trabajo que se llevaba a cabo, de indudable riesgo para los operarios que participaban en el mismo al tenerlo que efectuar en altura, fuera seguro para los mismos. Es por ello que hubo una falta de medidas de seguridad imputable a las dos empresas, de la que deben responder con arreglo al artículo 123 de la LGSS , a tenor del cual todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 recuerda que una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. Y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).
Como ha puesto de relieve esta Sala, así en sentencia de 26 de mayo de 2005 , el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
También ha dicho esta Sala que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que imponía a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971 , ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26.7.1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .
Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. Asimismo según el artículo 17 de la citada ley el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Preceptos que deben ponerse en relación con el artículo 100 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 , así como Anexos I y II del Real Decreto 1215/1997 y artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 773/1997 .
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Talleres Saugar S.L. y Gruas Martorell S.L. contra la sentencia de 10 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 203/05, seguidos a instancia de dichas empresas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Sandra , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a las recurrentes las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 200 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

