Última revisión
05/10/2004
Sentencia Social Nº 6758/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2004 de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6758/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004106113
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 5 de octubre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6758/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 9 de Enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2003 y siendo recurrido/a Securitas Seguridad España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-11-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-1-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A., en materia de despido de fecha 26-09-03, debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas por inaptitud sobrevenida y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora Dª Filomena , con D.N.I. NUM000 inciió su prestación de servicios en fecha 04-01-86 por cuenta y orden de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con la categoría profesional de vigilante jurado y salario mensual de 1.067,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Segundo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal sindical en el último año.
Tercero.- En fecha 17-03-03 inició situación de Incapacidad Temporal, siendo dada de alta médica en fecha 02-09-03 por Inspección Médica.
La contingencia de la Incapacidad Temporal, siendo dada de alta médica en fecha 02-09-03 por Inspección Médica.
La contingencia de la Incapacidad Temporal es por enfermedad común. (doc. nº 3 parte demandada).
Cuarto.- En fecha 26-09-03, la demandante fue notificada mediante carta de su despido objetivo, basado en el art. 52a) R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se extinguía la relación laboral por causa objetiva de ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación a la empresa (Doc. nº 1 parte actora).
Quinto.- En su carta, la empresa alega "La ineptitud sobrevenida consiste en que al recibir el alta de Incapacidad Temporal en fecha 02-09-03 por Inspección Médica tras ser evaluada su situación por el Centre de Reconeixements i Avaluació Médica y haberle sido denegada la prestación de incapacidad permanente, y una vez reincorporada en la Compañía, en virtud de lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la obligación de la vigilancia de la salud por parte del empresario, se solicitó al Servicio de Vigilancia de la Salud de Mutua Universal que efectuase reconocimiento médico y dictaminase su aptitud para el desempeño de las funciones propias de su categoría de vigilancia de seguridad.
Una vez efectuadas las revisiones y pruebas que estimó convenientes al efecto, el citado servicio determinó que usted no era apta para el desarrollo de las funciones de vigilante de seguridad, según los protocolos establecidos al amparo del
Sexto.- La empresa puso a su disposición cheque bancario por importe de 12.496,08 euros en concepto de indemnización y otro por importe de 947,17 euros, en concepto de preaviso de 30 días (docs. nº 5 y 6 parte actora).
Séptimo.- En fecha 10-07-03 el perito médico Dr. Carlos Alberto (doc. nº 13 parte actora), diagnosticó que la actora con antecedentes de hernia discal L4-L5, sometida a tratamiento quirúrgico el 18-01-02 con laminectomía derecha y discectomía de dicho espacio. (con fibrosis peridural que engloba la raíz derecha de L5 y justifica fenómenos de comprensión radicular, con dolor e impotencia funcional , presenta limitación para actividades de esfuerzo físico.
Octavo.- La trabajadora considera que el despido es nulo, subsidiariamente improcedente porque puede realizar otro tipo de trabajo que no requiera esfuerzos físicos (hecho 3º de su demanda).
Noveno.- Presentada papeleta ante el S.C.I. en fecha 01-10-03, se celebró el acta de conciliación el 28-10-03, con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara procedente la extinción de contrato por causa objetiva, concretamente por ineptitud sobrevenida del Art. 52-a) del ET EDL 1995/13475 realizada por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación y dedica el primer motivo del recurso sin cita de amparo procesal a lo que parece ser la modificación del relato fáctico. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no un recurso de apelación, en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Quien pretende la alteración del relato histórico ha de señalar el documento con eficacia revisoria y cuál es la modificación o adición que pretende. En este caso la parte recurrente realiza una serie de alegaciones y argumentaciones que son ineficaces para cambiar la declaración de probanza. Es cierto que cita un documento en el que se recoge el primer contrato que unió a la empresa Servicios de Custodia con la actora en la que el objeto de Contratación era "práctica de trabajos administrativos y de guarda de seguridad con lo que p podría entenderse que lo que se pide es la modificación del primero de los hechos probados de la sentencia en el que se dice que su categoría profesional es la de vigilante de seguridad pero esta pretensión no puede ser acogida pues la Juzgadora de instancia ha llegado a su convicción a través de la apreciación conjunta de la prueba y de la valoración de otros documentos como son los contratos posteriores y de las sucesivas subrogaciones en las que a partir de 1 de Julio de 1995 se deja bien claro que su categoría es la de guarda de seguridad. El relato de hechos probados debe pues permanecer inalterado.
SEGUNDO.- Tampoco la censura jurídica se acomoda formalmente a lo que es propio de recurso extraordinario de suplicación pues se alude al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad con cita de diversos preceptos pero sin denuncia concreta de su infracción. No obstante y en aplicación estricta del principio de tutela judicial efectiva debe examinarse la argumentación de la demandante. Por lo que se refiere al Art. 20 del Convenio colectivo inalterado el relato histórico en el que se afirma que la profesión de la demandante es la de vigilante jurado no puede ser considerado infringido un precepto como el Art. 20 del mencionado convenio en el que éste se refiere al personal administrativo. En cuanto al Art. 22 que se refiere a las funciones de los vigilantes de seguridad éstas no se limitan a los dos apartados que el recurrente resalta sino a los siete de que se compone el precepto que establecen funciones que razonablemente ha de poder llevar a cabo quien ostenta tal categoría.
Finalmente y por lo que se refiere a lo establecido en los Arts. 34v y 33 del Convenio colectivo no guarda relación con lo que aquí se discute y que no es otra cosa que la imposibilidad sobrevenida de la demandante para realizar las tareas de vigilante de seguridad. Si la actora no estaba de acuerdo con las funciones de dicha categoría profesional que le eran asignadas o con la categoría misma siempre ha podido acudir a los tribunales para plantear las pretensiones que considere oportunas por lo que no se ha producido en este caso indefensión.
Hemos dicho en nuestras sentencias de 6 de junio y 14 de marzo de 2001 que citan a la de esta misma Sala de 31 de octubre de 1997 que "En lo que se refiere a la calificación que merece la decisión de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador al amparo de lo previsto en el Art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de recordar que este precepto permite al empleador la resolución del vínculo laboral con abono al trabajador de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio si se da una situación de "ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa. Y en lo referente a la interpretación de este precepto legal por la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiente también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.".
El concepto de ineptitud sobrevenida a que se refiere este precepto, es un concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral, ex. Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencia del Tribunal Supremo 10 de Diciembre de 1985).
En el caso de ineptitud de carácter físico, como la que se alega en el caso de autos, ésta puede existir cualquiera que sean los motivos y el origen de las dolencias sólo se exige que éstas sean sobrevenidas o posteriores a la relación laboral y a la fecha de iniciación del trabajo, pues lógicamente si son anteriores y conocidas del empresario se está asumiendo por éste la incapacidad preexistente y no podrá ser posteriormente invocada como causa de resolución del contrato de trabajo.
La doctrina de esta Sala es pues la de que lo esencial para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el Art.. 52, a) del Estatuto de los Trabajadores, es que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio que no es necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo pero corresponde al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales.
La aplicación de estos criterios al caso de autos, determinan que el propio relato de hechos probados de la resolución recurrida haya de extraerse la conclusión de que el demandante no puede realizar sus funciones pues tiene antecedentes de hernia discal L-4 L5 sometida a tratamiento quirúrgico el 18 de Enero de 2002 con laminectomia derecha y discectomía de dicho espacio con fibrosis peridural que engloba la raíz derecha de L-5 y justifica fenómenos de comprensión radicular, con dolor e impotencia funcional lo que le supone limitación de actividades de esfuerzo fisico. Basta la lectura del art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación para llegar a la conclusión de que la mayoría de funciones que pueden encomendarse a un vigilante de seguridad requieren un esfuerzo físico que no realizar la demandante.
Por otra parte el examen de la trabajadora realizado por el servicio de vigilancia de la salud de la Mutua Universal en el marco de lo dispuesto en la ley de prevención de riesgos laborales concluyó un dictamen desfavorable a la posibilidad de que la trabajadora realizara las tareas de vigilante de seguridad por sus limitaciones físicas teniendo en cuenta los protocolos establecidos al amparo del RD 2487/98 de 20 de Noviembre por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada dictada por el Ministerio del Interior. En definitiva aparece clara la imposibilidad física sobrevenida que puede incardianrse en el supuesto extintivo del ARt. 52 a) del ET y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en autos de juicio de despido nº 842/03 seguidos a instancia de Filomena contra Securitas Seguridad España, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

