Última revisión
08/06/2005
Sentencia Social Nº 676/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 676/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100612
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00676/2005
Rec. Núm. 374/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a ocho de junio de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Verónica siendo demandado el Gobierno de Cantabria, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2.005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante Dª. Verónica, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el Gobierno de Cantabria con la categoría profesional de empleada de Servicios, con una antigüedad de 22-12-1977.
2º.- Por resolución de 24-2-2003, se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. En el dictamen propuesta del EVI de 18-2-2003 consta el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome subacromial bilateral, gonartrosis bilateral de predominio izquierdo. Escoliosis y artrosis lumbar severa. Rizartrosis severa bilateral".
3º.- Con fecha 10-3-2003 solicitó cambio de puesto de trabajo por motivos de salud. Por comunicación de 9 de abril de 2.003 se requirió a la actora para que aportara documentación pendiente para poder tramitar su expediente. La actora aportó la documentación el 12 de mayo de 2.003.
4º.- Con fecha 28 de mayo de 2.003 se emitió informe del equipo de Valoración para cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, con propuesta favorable de puesto de trabajo más acorde con su estado de salud de telefonista.
5º.- En la reunión de la Comisión para cambio de puestos de trabajo por motivos de salud de 31 de julio de 2.003 se recoge el informe favorable al cambio de puesto de telefonista. Constando que no hay vacantes. A la vista de lo manifestado por distintos miembros de la Comisión, la Presidenta propone a la Comisión dejar pendiente la resolución de estos expedientes, a la espera de la celebración de una próxima reunión en la que se expondrán las líneas de actuación y criterios a seguir por el nuevo Gobierno en materia de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.
6º.- Con fecha 31 de octubre de 2.003 se emite nuevo informe del equipo de valoración donde se propone la vacante de Subalterno de la Consejería de Educación al no existir vacantes de diferente o inferior categoría en su Consejería compatible con su estado de salud. En el punto 6 del informe consta que: "La trabajadora no podrá realizar las siguientes tareas: Movimientos repetitivos de extremidades superiores. Manipulación manual de cargas de más de 10 kg. durante una parte importante de su jornada laboral ni manipular cargas por encima del nivel de los hombros. Sólo se podría considerar de forma excepcional. Trabajos que requieran esfuerzos físicos de moderados a intensos o que requieran movimientos continuados de flexoextensión de la columna vertebral. Permanecer en bipedestación prolongada.
7º.- El 5 de noviembre de 2.003 la presidenta propone a la Comisión la adjudicación a la actora del puesto nº 2238 (Subalterno IES José Mª. Pereda, Santander).
8º.- Por resolución de 13 de enero de 2.004 se dispone: "Primero.- Atribuir a Dª. Verónica el desempeño con carácter definitivo del puesto de trabajo nº 5962 de Subalterno del IES Santa Clara de Santander dependiente de la Consejería de Educación debiendo formalizar, con carácter previo, el oportuno contrato de trabajo. Segundo.- La interesada percibirá desde la fecha de incorporación las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo asignado. Tercero.- De no acceder al puesto de trabajo en el plazo de 3 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, el trabajador perderá cualquier derecho al cambio de puesto de trabajo.
9º.- Con fecha 14 de enero de 2.004 se formaliza con la actora un contrato por tiempo indefinido con la categoría de subalterno E1 en cumplimiento de la resolución de 13 de enero de 2.004.
10º.- La actora interpuso reclamación previa el 8-4-2004, siendo desestimada por resolución de 7 de junio de 2.004.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, empleada de servicios del Gobierno de Cantabria, tras ser declarada en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual, instó el 10 de marzo de 2.003 su recolocación en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual, en atención a la previsión del Convenio Colectivo, lo que finalmente le fue concedido el día 13 de enero de 2.004; considerando que había existido una demora injustificada en la concesión, formuló demanda en reclamación de la cantidad que a su juicio había dejado de percibir, siendo desestimada en la instancia.
Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la trabajadora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la instancia, pretendiendo la adición, al hecho declarado probado octavo, del siguiente texto: "La plaza finalmente adjudicada se encontraba vacante desde la fecha de solicitud del cambio de puesto de trabajo por la actora".
Tal petición se sustenta en un certificado del Jefe de Servicio de Selección, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Función Publica de la Administración demandada (folio 77), en el que consta que en la fecha de la solicitud, el puesto 5962 (N), subalterno, se encontraba ocupado por un contratado laboral temporal y que existían otros puestos vacantes en la misma categoría. No obsta la realidad de dicho certificado, en los términos expuestos, a que debamos rechazar la modificación pedida, por resultar intrascendente a efectos de alterar el signo del fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente la infracción, por errónea aplicación, del artículo 67 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria (BOC 28-6-00), manteniendo que existió un retraso injustificado en el cambio de puesto.
Pues bien, el precepto convencional invocado no prevé una recolocación inmediata, automática o incondicionada del trabajador incapaz, sino que su solicitud está supeditada a una serie de tramites, cuales son: la previa valoración por la Comisión de Valoración del Cambio de Puesto de Trabajo por Motivos de Salud, que debe ser oída y, además, el preceptivo informe del equipo medico designado por la Administración, que debe valorar la idoneidad del nuevo puesto con relación a la capacidad residual del trabajador.
En el caso que nos ocupa, los datos de los que debemos partir son los siguientes: a) la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual de limpiadora, el 24 de febrero de 2.003, solicitando su recolocación el 10 de marzo siguiente; b) fue requerida y aportó, el 12 de mayo de dicho año, la documentación necesaria para la tramitación del expediente; c) el 28 de mayo de 2.003, el Equipo de valoración emitió informe favorable al cambio de puesto; d) la Comisión convencional se reunió el 31 de julio de dicho año, manifestando que el único puesto adecuado a su estado de salud era el de telefonista, en el que no había vacantes; e) con el fin de buscar un puesto compatible para la actora, la Comisión se reunió nuevamente el 31 de octubre de 2.003, proponiéndose la vacante de subalterno si bien con exención de las tareas de esfuerzo (traslado de material y mobiliario); f) el 5 de noviembre se propone la adjudicación a la actora del puesto nº 2238 de subalterno, lo que acontece el 14 de enero de 2.004.
La cuestión litigiosa ha sido analizada por esta Sala en sus sentencias de 2 de noviembre de 2.004 (Rº 457/04) y 27 de mayo de 2.005 (Rº 282/05). Se trata de dos supuestos casi idénticos al de autos: trabajadores que fueron declarados en situación de incapaz para un empleo de esfuerzo, para los que el Equipo de Valoración de cambios de puesto por motivos de salud, en el mes de mayo de 2.003 considera adecuado el de telefonista (sin vacante) y, en noviembre de 2.003, en atención a la misma reunión en que se acuerda la recolocación final de la actora a subalterno, se les consultó sobre la plaza de subalterno optando aquellos, como ésta, por una de ellas, lo que fue acordado en enero de 2.004. Declarando aquellas resoluciones que se habían cumplido los trámites preceptivos para el destino al nuevo puesto de trabajo, sin que se aprecien dilaciones imputable a la Administración. Por ello, debe concluirse como en aquellas sentencias que no se aprecian daños indemnizables a la trabajadora. Concurre, pues, una circunstancia especial que justifica la demora: que el puesto finalmente ofrecido no es el más adecuado a su capacidad residual, siéndolo los inicialmente ofertados por la Comisión los realmente adecuados. Por ello, estando justificada la nueva reunión y deliberación de la Comisión, que así no se revela inocua, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, dado que no justifica la parte actora la demora en la recolocación cuestionada por causa imputable a la Administración, aún cuando ya existiese vacante de subalterno en marzo de 2.003, en atención a que dicha plaza no eran la más adecuada a su capacidad laboral.
Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.005 (Rº 282/05), "si no era exigible en una interpretación literal del precepto convencional, la recolocación finalmente acordada, pretendiendo la entidad demandada el cumplimiento del espíritu de la norma más allá de dicha literalidad (art. 3.1 del Código Civil), precisando el nuevo puesto realizar esfuerzos incompatibles con el estado del enfermo, ello, justifica razonablemente la demora debida a la nueva reunión para informe, no solo del puesto de trabajo de recolocación del actor, sino de otros de su misma categoría de procedencia y con igual limitación física al esfuerzo con solicitud de recolocación, al nuevo puesto, una vez comprobada la inexistencia de vacante del puesto adecuado de Escucha de incendios o Telefonista, puesto de Subalterno, que es el finalmente ofertado y aceptado por el actor, en enero de 2.004, desde mayo de 2.003, pues el retraso valorable de acuerdo a estas circunstancias lo sería sólo desde noviembre y hasta la adjudicación de la plaza definitiva, en el que se entiende, como en la anterior resolución de esta Sala, no existe una demora que pueda entenderse excesiva y por tanto indemnizable". En atención a dichos argumentos, confirmamos la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro Santander (Autos 426/2004), de fecha 10 de enero de 2.005, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
