Sentencia Social Nº 676/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 676/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100291

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Málaga, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, revocando el fallo de la misma, en el sentido de absolver a la recurrente (y al resto de iniciales codemandadas) de las pretensiones contra ella articuladas. La Sala fundamenta su decisión en considerar que las lesiones afectantes al trabajador (peón soldador), consistentes en la pérdida del 90% de visión de uno de sus ojos, no le incapacitan en grado suficiente para llevar a cabo correctamente las principales funciones de su profesión habitual. Por dicha razón, la Sala revoca en el sentido antedicho la sentencia de instancia, estimando el recurso de suplicación de la Mutua.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 71/2006

Sentencia Nº 676/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eloy sobre Invalidez siendo demandado MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y IBERICA DE REFABRICADOS PARA EL AUTOMOVIL S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/10/04 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Eloy , con D.N.I. NUM000 , nacido el 17/09/68 y de profesión peón-soldador, fue declarado afecto a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, el 26/12/02 a propuesta del informe emitido por el E.V.I. de 22/10/02 que reconoció en el mismo la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas de herida perforante en ojo derecho;perdida severa de agudeza visual y diplopía", 7f. 24).

La base reguladora correspondiente a la prestación reclamada ascendia a 11002,25 euros anuales, o 916,85 euros mensuales.

La empresa tenía asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con FREMAP, estando al corriente en sus obligaciones, de afiliación y cotización.

2.- FREMAP fue declarada responsable del pago de la indemnziación que debía percibir el actor de 21936,48 euros, (f. 24 vuelto), consecuencia de la resolución referida y por subrogación de la empresa condemandada que tenía cubiertas las contingencias profesionales con dicha Mutua. Dicha suma fue percibida por el actor el 23/01/03 /f. 183).

3.- El actor, que tiene una pérdida de visión del ojo derecho de un 90%, sólo conserva el 0,1 de visión, y presenta diplopía, está limitado para la realizaciónd e tareas con exigencia de visión binocular conservada (f. 75 y ss).

4.- A los folios 59 a 65 de los autos obra el informe emitido por la Inspección de Trabajo sobre el accidente de trabajo sufrido por el actor el 18/05/03, así como el parte de accidente y acta de infracción levantada por la autoridad laboral. Se dan por reproducidos tales documentos en aras a la brevedad.

5.- El actor venía realizando su actividad en una cadena de reparación, rectificado y montaje de trasmisiones de automóviles, lo cual le exigía la realización de tareas de encaje, golpeando, de pequeñas piezas cilíndricas en cajas metálicas y la realización de soldaduras de canastillas metálicas.

6.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 21/04/03, en al que el actor interesaser declarado afecto a la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo por trabajador accidentado declarado en vía administrativa beneficiario de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación y que declara aquél grado pedido, formula la Mutua demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social solicitando la desestimación de la demanda y que se ratifique la resolución administrativa del INSS que declara la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual revocándose la Sentencia que declara afecto al actor de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

SEGUNDO.- Y la pretensión deducida por la Mutua recurrente debe alcanzar éxito tanto en la revisión fáctica como en la censura jurídica.

Previa propuesta de la Mutua demandada y del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el actor como Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a la prestación correspondiente que alcanzó éxito, impugnando esta declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la Mutua recurrente en esta vía al tener suerte favorable en la instancia, y, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en pérdida de visión del ojo derecho en un 90% conservan sólo 0'1 y presenta diplopia con limitación para tareas con exigencias de visión binocular conservada y manteniendo la unidad en el ojo izquierdo y el oficio habitual del mismo de peón soldador para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen dificultades en la visión, al conservar la visión completa del OI no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral de forma plena no teniendo abolida su aptitud para la profesión habitual, como exigen los preceptos invocados por el recurrente.

Ya dijo la Sentencia de la Sala nº 105/2005 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2330/04 citada por la recurrente y que es de aplicación al presente supuesto, para caso en el que las lesiones del demandante se circunscriben a la pérdida de la visión del ojo derecho, que el artículo 38 d) del Decreto de 22 de Junio de 1956 , al que la jurisprudencia sigue concediendo un importante valor interpretativo, considera como un supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento. Y el demandante conserva la totalidad de la agudeza visual en el ojo izquierdo (adición estimada al hecho probado octavo de la sentencia recurrida), razón por la cual debe concluirse que no concurren los presupuestos de hecho necesarios para considerarle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y que es evidente que la pérdida de la visión del ojo derecho ocasiona una disminución funcional considerable al demandante, pero no ha quedado acreditado que esa disminución funcional sea superior al 33% lo que igualmente puede decirse en el caso que se analiza, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 29/10/04 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Eloy contra INSS, TGSS, IBERICA DE REFABRICADOS PARA EL AUTOMOVIL, S.L. sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo a los demandados de las pretensiones en la misma contenidas, sin condena en costas.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir,.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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