Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 676/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100438
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:818
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00676/2006
Recurso nº 1.424/05.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 676
En el Recurso de Suplicación número 1.424/05, interpuesto por Vicente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de mayo de 2005, en los autos número 597/04 , sobre Incapacidad Temporal, siendo recurridos GENERAL GANADERA, S.A., MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE) MATEPSS 15, MIDAT MUTUA MATEPSS, Nº 4, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUCO MATEC, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Vicente, contra INSS Y TGSS, mutuas MIDAT Y MUVALE, y las empresas GENERAL GANADERA, S.A. Y FUCO MATEC, S.L. en materia de incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y desestimando la demanda formulada por MUVALE contra D. Vicente, INSS Y TGSS, mutua MIDAT , y las empresas GENERAL GANADERA, S.A. Y FUCO MATEC SL. Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- D. Vicente nacido el 11.8.1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000, siendo su profesión habitual la de Montador de Estructuras Metálicas. Segundo. Con fecha 19.2.01 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios como Mecánico para la empresa FUCO MATEC, SL, la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo Midat, siendo dado de baja con el diagnóstico de Epicondilitis codo derecho, permaneciendo en dicha situación hasta el 22-6-01, fecha en la que es dado de alta por curación. Tercero. Con fecha 1.3.02, sufrió nuevo accidente laboral mientras prestaba servicios como Montador de Estructuras Metálicas para la empresa General Ganadera, S.A., la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo MUVALE siendo dado de baja médica con el diagnóstico de Epicondilitis Codo Derecho, consignándose en la baja como descripción de los trabajos considerados causantes de la E.O.; "sobreesfuerzo". En la Historia clínica de la Mutua consta que el proceso de baja laboral que se inició como enfermedad profesional, se transformó a instancia del servicio médico de dicha mutua en proceso de Accidente de Trabajo. Permaneció de baja hasta el 19.6.02 en que es dado de alta por considerar que el paciente está en condiciones para reincorporarse a su trabajo. Cuarto. La relación laboral indicada finaliza el 20.3.02, procediendo a solicitar prestación de desempleo la cual le es reconocida. Quinto. Con fecha 20.2.02 acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social siendo dado de baja médica con el diagnóstico de epicondilitis derecha, figurando en el parte de baja como contingencia enfermedad común, iniciándose a instancia del Servicio Público de Salud expediente de Incapacidad Permanente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27.7.04 en el que consta como cuadro clínico residual. Epicondilitis crónica derecha residual a intervención quirúrgica 11.6.03 con exploración electromiográfica dentro de la normalidad y síndrome del túnel carpiano residual a intervención quirúrgica en Marzo de 2001 sin déficits anatómicos o funcionales; declaró que el actor no estaba afecto a Incapacidad Permanente alguna, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sexto. Disconforme con la anterior resolución, el trabajador fórmula reclamación administrativa previa, que fue parcialmente estimada, debido a que el Equipo de Valoración de Incapacidades ha procedido a estudiar nuevamente toda la documentación obrante, y tras ese nuevo estudio, ha decidido, según propuesta, que la contingencia determinante de las lesiones que presenta es accidente de trabajo, pero mantiene su propuesta anterior al respecto de que las citadas lesiones no le disminuyen o anulan su capacidad laboral, condición necesaria para ser declarado en situación de incapacidad permanente. Séptimo. El actor presenta, según resultado de la prueba de Resonancia Magnética de 31.1.05 sobre el codo derecho, lo siguiente: no se detectan lesiones óseas. No hay derrame articular. Engrosamiento e irregularidad del tendón extensor común de los dedos en su inserción; hay un pequeño artefacto focal. No se observan signos de inflamación aguda en la actualidad. Y en el estudio Neurofisiológico de 18.1.05, se extraen las siguientes conclusiones: Signos compatibles con un atrapamiento a nivel de la muñeca de los Nervios Mediano Derecho (Síndrome del Túnel del Carpo") y cubital derecho ("Síndrome del Canal de Guyón") que ocasiona en ambos una lentificación local de la Conducción ("desmielinización focal") de grado discreto para sus Fibras Motoras y de grado moderado para sus Fibras Sensitivas. Octavo. El actor inició proceso judicial sobre determinación de contingencia del proceso de Incapacidad laboral iniciado el 20.10.02, en el que recayó sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 , por la que estimando la demanda se declaró que el referido proceso de Incapacidad deriva de accidente de trabajo. Noveno. Según consta en el parte de accidente de trabajo de 19.2.2001, cuando el trabajador desempeñaba sus tareas como mecánico para la empresa FUCO MATEC, SL, contingencia cubierta con MIDAT, en el mes anterior al accidente percibió la cantidad de 12.3000 pesetas, sobre un total de días cotizados de 3, consignándose como base reguladora diaria la de 4.100 pesetas. Según consta en el Parte de Enfermedad Profesional, emitido por la empresa GENERAL GANADERA, S.A., cubierta con la mutua MUALE, con motivo de la baja laboral de 1.302, cuando el trabajador desempeñaba para dicha empresa sus tareas de Montador, figura una base de cotización en el mes anterior excluidas horas extraordinarias de 930,77 euros, sobre un total de 28 días cotizados, con un promedio diario de base reguladora de 33,24 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación de dos demandas acumuladas sobre incapacidad, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) y 137,2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las Mutuas codemandadas.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica se pretende aditar un nuevo hecho probado, en el que se puntualice las tareas que debe de realizar en su trabajo habitual, conforme al siguiente tenor literal: "La actividad habitual del actor ha sido la de Montador de Estructuras Metálicas, realizando para ello, las siguientes tareas; levantar pesos, soldar, cortar con radial, taladrar, espirar, cortar con soplete, roscar piezas, y utilización de máquinas que producen vibraciones". Se remite para ello a los folios 126 y 261, donde obra la descripción de las tareas que debe de realizar en su trabajo habitual, contenida en la solicitud de incapacidad permanente, en el apartado de la descripción de su profesión, así como en el Informe Propuesta, en el apartado del mismo donde se contiene el informe laboral y se describe la profesión habitual y las tareas propias de la misma.
La adición es sin duda de interés, en cuanto que perfila de modo adecuado el alcance de la profesión habitual, lo que tiene indudable trascendencia de cara a poder realizar una más adecuada valoración de la eventual incidencia laboral de sus dolencias definitivas en el desempeño de la misma. Procede por lo tanto admitir la propuesta, en los términos literales que han sido transcritos.
TERCERO.- La Resolución inicial calificando las dolencias definitivas del actor, que en la misma se tuvieron como derivadas de accidente de trabajo, tema además ya resuelto por anterior Sentencia firme, dictada removiendo la calificación de originada en tal accidente de la situación de IT (fundamento jurídico primero, con valor fáctico), fue objeto de sendas demandas, acumuladas, una del afectado y otra de la Mutua MUVALE, ambas desestimadas, recurriendo ahora únicamente el trabajador, que solicita que su situación sea considerada como invalidante para el desempeño de su trabajo habitual, lo que en caso afirmativo, llevaría aparejada la determinación de la entidad responsable.
Entrando así a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.
CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación totalmente incapacitante para el trabajo habitual, derivada en ese caso de contingencia laboral, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en engrosamiento e irregularidad del tendón extensor común de los dedos en su inserción, con pequeño artefacto focal (hecho probado séptimo, primer párrafo), con signos compatibles con un atrapamiento a nivel de la muñeca de los nervios mediado derecho (Síndrome del Túnel del Carpo) y Cubital derecho (Síndrome del Canal de Guyón), que ocasiona en ambos una lentificación local de la conducción (desmielinización focal) de grado discreto para sus fibras motoras, y de grado moderado para sus fibras sensitivas (hecho probado séptimo, segundo párrafo), refiriendo dolor en el codo derecho carente de objetivación (fundamento jurídico segundo, último párrafo, con valor fáctico).
b) En segundo lugar, la incidencia funcional de tales dolencias, que puede concretarse en imposibilidad de realizar la flexión de codo completa de forma activa, aunque si lo consigue de forma pasiva, con limitación de movilidad en la muñeca derecha en la flexión dorsal, y pérdida de fuerza (15 kgr.) en mano derecha (fundamento jurídico segundo, último párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación).
c) Finalmente, la determinación de la profesión habitual ejercida cuando se produjo el siniestro que originó la situación, de Mecánico (hecho probado segundo), Montador de Estructuras Metálicas (hecho probado primero), debiendo realizar las tareas señaladas en el nuevo ordinal décimo, que se tiene ahora por reiterado.
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, y pese a la indudable dificultad de calibración de las secuelas definitivas en su repercusión laboral, tanto en general como, más en particular, en el caso concreto, se puede concluir que, no constando que el recurrente no sea diestro, y atendiendo a las tareas que se ha señalado que debe de realizar, sin duda se verá dificultado en su desempeño normal, en jornada normal, y con rendimiento y prestación habitual, en atención a las dificultades de movilidad, de limitación en la manipulación de pesos, con un alcance tal que, solamente con adición de un gran esfuerzo no exigible, y de un sacrificio que en absoluto puede ser exigido en el desempeño de un trabajo, podría intentar superar las dificultades que su situación física comporta. Sin que sea tampoco atendible que, en una relación laboral por cuenta ajena, pueda exigirse una tolerancia extrema en el empleador, que acepte la prestación del trabajo en tales condiciones de indudable riesgo propio y ajeno, de inseguridad respecto del resultado del mismo, y de indudable tensión laboral derivada de tales dificultades y del sacrificio correspondiente.
Estando indudablemente en un caso límite, entiende esta Sala que, en atención al cúmulo de circunstancias concurrentes procede estimar la calificación totalmente invalidante postulada, como la más acertada a la situación del actor. Y en su consecuencia, que debe de estimarse el recurso formalizado, revocándose así la Sentencia de instancia, y reconociéndole la situación totalmente incapacitante solicitada, derivada del accidente laboral sufrido en 1-3-02 (hecho probado tercero), que es del que finalmente derivan las secuelas consolidadas que se valoran. Con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora diaria de 33,24 euros (hecho probado noveno), y con efectos retroactivos desde 27-7-04 (hecho probado quinto), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones y mejoras. Siendo responsable, por subrogación de la empresa para la que prestaba sus servicios cuando acaeció el segundo siniestro MUVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo (hecho probado tercero), con la que aquella tenía en esa fecha concertado el riesgo, y estando al día de sus obligaciones, y no por tanto como se solicita en el Suplico del recurso, con condena al 50% a cada Mutua demandada. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para el caso de insolvencia, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y con absolución de la otra Mutua codemandada MIDAT, así como la empresa también codemandada "FUCO MATEC S.L.". En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto de mismo.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Vicente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 24-5-04, dictada en los autos 597/04 , y recaída resolviendo demandas acumuladas interpuestas por el recurrente y por MUVALE, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada por el recurrente D. Vicente, se le reconozca la situación postulada en la misma de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Mecánico, Montador de Estructuras Metálicas, derivada de accidente laboral, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial diaria de 33,24 euros, con efectos retroactivos desde 27-7-04, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones y mejoras reglamentarias. Condenando como responsable del pago de la misma a MUVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo, por subrogación de la empresa "GENERAL GANADERA S.A." con la que tenía concertado el riesgo y que se encontraba al día de sus obligaciones, con responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, con absolución de MIDAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y de "FUCO MATEC S.L.".
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1424 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
