Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 676/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 3062/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 676/2007
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 3062/06
Sentencia nº : 676/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 22 de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gómez Vaquer S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Sandra sobre cantidad siendo demandado Gómez Vaquer S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de septiembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La demandante, Dña. Sandra, con D.N.I nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, GÓMEZ VAQUER, S.A., dedicada a la actividad de venta de alimentación (frutería), con una antigüedad de 25 de octubre de 1.998, con categoría profesional de ayudante, auxiliar de caja, y salario de 991 '92 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.- La demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 6 de septiembre de 2.003, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, el día 5 de marzo de 2.005, iniciándose expediente de invalidez permanente en el que, tras dictamen propuesta del EVI de 24 de enero de 2.006, se dictó resolución el día 25 de enero de 2.006, declarando a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta.
3.- En la fecha de inicio de la incapacidad temporal la actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, quien dio de baja a la actora por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, el día 5 de marzo de 2.005.
4.- El Convenio Colectivo del Comercio en General para Málaga y su provincia, publicado en el B.O.P. de 1 de septiembre de 2.004 , dispone en el artículo 14 de la regulación específica dedicada al Grupo 1 , que ccomprende las actividades del comercio alimentación, establecimientos de almacenistas de alimentación, detallistas de ultramarinos, supermercados y autoservicios, establecimientos de confiterías y despachos de helados, que "Las empresas, con siete ó más trabajadores, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este convenio, a concertar un seguro colectivo por incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y fallecimiento, por cualquier causa, para los trabajadores afectados por este convenio, por un importe de 21.000 euros". Este convenio obra en autos a los folios 53 a 94 que se dan por reproducidos en su integridad.
5.- El anterior Convenio Colectivo publicado en el B.O.P. de 20 de mayo de 2.002 , contemplaba en el artículo 14 de las disposiciones referidas al Grupo 1 del Convenio , que "Las empresas abonarán un premio de jubilación en cuantía de seis mensualidades del salario total del convenio, en razón a su categoría, incluidos los aumentos por antigüedad, siempre que el trabajador lleve, como mínimo, 10 años ininterrumpidos en la empresa y solicite la jubilación con 60 años y antes de cumplir los 65. Además disfrutarán de este beneficio, siempre que lleven más de 10 años en la empresa, los productores, como se determina anteriormente, que después de un proceso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente de trabajo, sea declarado en situación de percibir pensión de invalidez por la comisión de evaluación de incapacidades. Aquellos que fueran baja en la empresa por invalidez absoluta total, declarada expresamente por la comisión de evaluación de incapacidades, recibirán dos mensualidades de salarios, cualquiera que fuese su antigüedad en la empresa."
6.- La empresa demandada suscribió, con fecha de efectos 1 de abril de 2.004, contrato de seguro con la compañía aseguradora UNICORP VIDA sin incluir en la póliza a la demandante.
7.- La empresa demandada no ha satisfecho a la demandante la cantidad reclamada.
8.- La demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C. el día 3 de mayo de 2.006 , que se celebró sin avenencia el día 18 de mayo de 2.006.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Rollo de Suplicación nº: 3062/06
Sentencia nº : 676/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 22 de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gómez Vaquer S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Sandra sobre cantidad siendo demandado Gómez Vaquer S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de septiembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La demandante, Dña. Sandra, con D.N.I nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, GÓMEZ VAQUER, S.A., dedicada a la actividad de venta de alimentación (frutería), con una antigüedad de 25 de octubre de 1.998, con categoría profesional de ayudante, auxiliar de caja, y salario de 991 '92 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.- La demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 6 de septiembre de 2.003, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, el día 5 de marzo de 2.005, iniciándose expediente de invalidez permanente en el que, tras dictamen propuesta del EVI de 24 de enero de 2.006, se dictó resolución el día 25 de enero de 2.006, declarando a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta.
3.- En la fecha de inicio de la incapacidad temporal la actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, quien dio de baja a la actora por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, el día 5 de marzo de 2.005.
4.- El Convenio Colectivo del Comercio en General para Málaga y su provincia, publicado en el B.O.P. de 1 de septiembre de 2.004 , dispone en el artículo 14 de la regulación específica dedicada al Grupo 1 , que ccomprende las actividades del comercio alimentación, establecimientos de almacenistas de alimentación, detallistas de ultramarinos, supermercados y autoservicios, establecimientos de confiterías y despachos de helados, que "Las empresas, con siete ó más trabajadores, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este convenio, a concertar un seguro colectivo por incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y fallecimiento, por cualquier causa, para los trabajadores afectados por este convenio, por un importe de 21.000 euros". Este convenio obra en autos a los folios 53 a 94 que se dan por reproducidos en su integridad.
5.- El anterior Convenio Colectivo publicado en el B.O.P. de 20 de mayo de 2.002 , contemplaba en el artículo 14 de las disposiciones referidas al Grupo 1 del Convenio , que "Las empresas abonarán un premio de jubilación en cuantía de seis mensualidades del salario total del convenio, en razón a su categoría, incluidos los aumentos por antigüedad, siempre que el trabajador lleve, como mínimo, 10 años ininterrumpidos en la empresa y solicite la jubilación con 60 años y antes de cumplir los 65. Además disfrutarán de este beneficio, siempre que lleven más de 10 años en la empresa, los productores, como se determina anteriormente, que después de un proceso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente de trabajo, sea declarado en situación de percibir pensión de invalidez por la comisión de evaluación de incapacidades. Aquellos que fueran baja en la empresa por invalidez absoluta total, declarada expresamente por la comisión de evaluación de incapacidades, recibirán dos mensualidades de salarios, cualquiera que fuese su antigüedad en la empresa."
6.- La empresa demandada suscribió, con fecha de efectos 1 de abril de 2.004, contrato de seguro con la compañía aseguradora UNICORP VIDA sin incluir en la póliza a la demandante.
7.- La empresa demandada no ha satisfecho a la demandante la cantidad reclamada.
8.- La demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C. el día 3 de mayo de 2.006 , que se celebró sin avenencia el día 18 de mayo de 2.006.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gómez Vaquer S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 13 de septiembre de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Doña Sandra contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gómez Vaquer S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 13 de septiembre de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Doña Sandra contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
