Sentencia Social Nº 676/2...re de 2008

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27/11/2008

Sentencia Social Nº 676/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 676/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100596

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00676/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 620/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 676/2008

Señores:

Ilm. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 620/2008, interpuesto por DON Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 447/2008, en autos número 447/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, GRUPO ANTOLIN ARA S.L., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Héctor contra Grupo Antolín Ara SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Don Héctor , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 20/3/1997 con categoría de operario polivalente (UET) y salario mensual de 1.995,74 ?.SEGUNDO.- En 1978 se instauró en la empresa un sistema de medición científica del trabajo con una escala de 100 (mínimo exigible) a 120 (óptimo) de actividad.Desde el 25/1/2006 hasta el 6/7/2007 el 100% en la línea de cojinetes asiento konfort, en la que el actor prestas sus servicios, venía constituida por 6,90 asientos/hora.En esa fecha se produjo una modificación del método de medición, con una agrupación de los subgrupos que hasta el momento actuaban independientemente (por una parte, la traversa y el cojin, por otra, los respaldos, y por otra, el modelo easy entry), operando en lo sucesivo un único grupo de actuación, formado por cuatro personas, con una mejora en cada uno de los puestos del proceso, tanto en utillaje como en la reducción del numero de cordones de soldadura por defecto de los robots (antes en el easy entry tenían de 50 a 52 cordones punteados/hora y con el nuevo método de 18 a 20; en el modelo dos plazas han pasado de 57-58 a 37-38 cordones/hora), habiéndose igualmente modificado la distribución de las tareas de trabajo de los puestos 1 y 2 y reducido el colgado o provisionado de las piezas a pintar al crearse un cuarto puesto. Todo ello redunda en una mejora de la productividad superior al 5%.Desde que opera la modificación el 100% de producción viene constituido por 8 asientos/hora, que en la escala anterior equivalía al 116% de producción.TERCERO.- En el periodo julio de 2007 a marzo de 2008 el actor cobró en concepto de prima de producción un total de 804,71 ?.De no haberse modificado el sistema y haber alcanzado el 120% de actividad hubiese cobrado en el mismo periodo por igual concepto 1.191,35 ?CUARTO.- Con fechas 1/8/2007 y 14/9/2007 se convocó la Comisión Paritaria de Métodos de Trabajo para deliberar los cambios producidos sin llegarse a un acuerdo.El Presidente del Comité de Empresa presentó con fecha 10/1/2008 denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social interesando una mediación entre las partes que fue declinada por la empresa.QUINTO.- Con fecha 4/3/2008 ambas partes dirigieron a la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo petición de nombramiento de un técnico a efectos de emisión de informe sobre el cronometraje del método cojines asiento konfort, respondiendo con fecha 9/4/2008 en el sentido de que tramitada la solicitud al Servicio de Productividad de la Dirección General de Trabajo se había comunicado que dicho Servicio había desaparecido.SEXTO.- Con fecha 14/5/2008 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 6/5/2008, que concluyó sin avenencia.SEPTIMO.- Con fecha 22/5/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Héctor , siedo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 2008 , Autos nº 447/08 , que desestimo la demanda formulada por D. Héctor frente a la mercantil Grupo Antolin Ara SL, en reclamación de derecho y cantidad. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador , solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Labora solicita la parte recurrente que debe de añadirse al ordinal segundo de la sentencia el siguiente párrafo " Que el método de trabajo del alinea de cojines y asientos confort implantado en 2006 afectada a cuatro trabajadores al igual que en la modificación afectada en 2007 , correspondiendo a lo operarios respectivamente 16 y 11 operaciones , que en el método de 2007 se amplían a 20 y 18 respectivamente. Asimismo de aquellos 4 operarios de la línea, a dos de ellos se les atribuyen nuevas funciones individualizadas ( folio 37 a 39 ) en el método 2007, cuando en el método 2006 sus funciones testaban agrupadas en solo 2". Fundamenta tal revisión en los doc 31 a 39 . Se solicita asi mismo que se suprima del ordinal segundo " Todo ello redunda en una mejora de productividad del 5%.".

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró el hecho segundo que se pretende revisar , y a la declaración de tale hecho se llega también con la valoración de la prueba pericial (Fundamento de Derecho Primero ). No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi STSJ de Murcia 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.

En cuanto a la segunda de las revisiones pretendidas esto es la supresión tambien en el ordinal segundo de la siguiente frase " Todo ello, redunda en una mejora de la productividad superior al 5% " También se debe de ser rechazada la parte actora no señala prueba alguna ni documental o pericial en base a la cual podamos llegar a la conclusión que ha existido un error del juzgado para declara tal hecho como probado artículos 191 b) y 194 .3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En tanto que por el Magistrado de instancia si señala de donde se apoya para la declaración de todo el hecho probado segundo y con ello también la parte que se pretende suprimir en el Fundamento de Derecho Primero de las sentencia recurrida y es en la prueba documental ( 21 a 39 y 150 ) y en la prueba pericial de tal manera que en el Fundamento Tercero señala 2 Pues bien , la referida prueba testifical y pericial revela que estamos ante una modificación sustancial del sistema de producción en cuanto supone un incremento de esta en mas de un 5% "

En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente que se añada un nuevo ordinal proponiendo la siguiente redacción " Que hasta la implantación del nuevo método operativo en la empresa , el actor conseguía prácticamente siempre una actividad de 120 sobre 100 percibiendo por ello la cantidad diaria de 7,60 Euros. Es a partir de aquella implantación en julio de 2007 que el actor reduce su actividad y consiguiente prima que se estabilizan en una actividad de 116, prima de 5,81 Euros diarios, lo que ha dado como resultado un menor salario a partir de aquella implantación ". Fundamenta tal revisión en los doc 82 bis a 90.

Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ), lo que no ocurre en el presente supuesto pues lo que pretende la parte recurrente es que por parte de la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, lo que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .

En consecuencia con lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado resultado con ello inmodificado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la infracción de los artículos 10 del Convenio de empresa y 15 , 17 del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Burgos entendiendo que la decisión empresarial no se ajusta al procedimiento señalado para tal efecto en los Convenios citados .

Con carácter previo debemos de señalar que una de las facultades que tiene el empleador es la dirección y control de la actividad laboral art 20 del Estatuto de los trabajadores siendo deberes del trabajadores , cumplir las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas y contribuir a la mejora de la productividad art 5 letras c) y e ) del ETT. Es cierto que tales facultades no son absolutas sino que las misma están sujetas al cumplimiento de las exigencias legales y convencionales así como los derecho que a titulo individual pudieran tener los trabajadores. Tal es asi que en el art 9 del Convenio de empresa establece esta facultad de dirección y en el Art 10 de forma clara señala que las mejoras en la producción serán incorporadas inmediatamente sin que ello represente para el trabajadora un mayor esfuerzo físico ni un perjuicio económico, siendo el procedimiento a seguir para la implantación o sustitución de los sistemas de organización en le trabajo el señalado en el art 13 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos al que se remite el art 42 del Convenio de empresa . Pues bien en el supuesto enjuiciado tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se han cumplido con los requisitos en él exigidos, asi se ha informado a los representantes de los trabajadores , habiendose convocado la Comisión Paritaria.

Señalado lo anterior en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente para la modificación de los sistemas de producción debemos analizar si tal y como denuncia la parte recurrente tal modificación esta justificada y si además conculca algún derechos del trabajador esto es si se vulnera o no los artículos 15 y 17 del Convenio Colectivo de le Industria Siderometalúrgica de Burgos .El art 15 letra a) del Convenio ultimo citado viene a señalar que una de las formas por las que se puede proceder a la revisión de tiempos y rendimientos es por la reforma de los métodos, medios o procedimientos, que es el supuesto , ( Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida) lo que conlleva tal y como también se declara probado que se ha producido una mejora en la productividad superior al 5%., por lo que tal modificación que mejora la productividad esta justificada al amparo del art 10 del Convenio de empresa . Esta nueva forma y método de trabajo no supone un mayor esfuerzo para el trabajador ni tampoco que tenga que emplear mas tiempo para conseguir el mismo resultado, sino al contrario por las implantaciones mecánica introducidas se consigue una mayor producción en el mismo tiempo ; tal es que debido a esta mejoras organizativas y mecánicas introducidas el número de asiento / hora al 100% de la producción viene fijado en 8 asientos /hora , pero ello no quiere decir que el trabajador sufra una disminución en los incentivos que sigue percibiendo si se cumplen los objetivos fijados como consecuencia del nuevo sistema implantado sin que ello suponga una vulneración del art 17 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Burgos ni del 23 del Convenio de empresa .

Procede por lo tanto la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 447/2008 , seguidos a instancia del recurrente, contra, GRUPO ANTOLIN ARA S.L., en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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