Sentencia Social Nº 676/2...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 676/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3594/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 676/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100625


Encabezamiento


Esta resolución fue recurrida y resuelta por:Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 11/07/2012

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003594/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00676/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 34 4 2011 0048086,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003594 /2011

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:Gregorio

Recurrido/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001542 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintiséis de Octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003594 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EXPEDITO MENDOZA GUZMAN, en nombre y representación de Gregorio , contra la sentencia de fecha 14 DE MARZO DE 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001542 /2010, seguidos a instancia de Gregorio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA YOLANDA OTERO SANCHEZ, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1-6-79, con la categoría de Titulado Superior, Ingeniero Aeronáutico, en el puesto de trabajo de Jefe de la División de Pavimentos y percibiendo un salario mensual de 5.478'46 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 6-8-10 se acuerda la extinción del contrato del demandante por jubilación a los 65 años, con efectos del 1-10-10, de acuerdo con el artículo 152 del convenio colectivo y la Ley 14/2005 de 1 de julio. (DOC. 4 de la empresa).

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 26-8-10 la empresa comunica al actor que ha resuelto cesarle en el nombramiento, formalizado con fecha 1-1-01 y modificado con fecha 1-1-08, como Jefe de la División de Pavimentos, puesto dependiente de la Dirección de Infraestructura, con efectos de l de octubre de 2001, agradeciéndole los servicios prestados. (Doc. 7 de la parte actora y 5 de la empresa).

El salario correspondiente al puesto IB02, nivel A, ingeniero de infraestructuras y mantenimiento aeroportuario (al que volvería el demandante de no haber cesado por jubilación) es de 3.179,31 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

CUARTO.- Con fecha 23-9-10 el demandante comunica a la empresa su intención de no, jubilarse al cumplir los 65 años (Doc. 5 de la parte actora y 9 de la empresa)

QUINTO.- El día 1-10-10 el demandante cumplió 65 años, fecha en la que es cesado por jubilación obligatoria.

SEXTO.- Se da por reproducido el Plan de Necesidades de plantilla de AENA para el año 2010 y las peticiones (Doc. 11 y 12 de la empresa).

SEPTIMO.- Mediante escrito de fecha 13-12-10 la Dirección de organización y Recursos Humanos autoriza la cobertura de la plaza vacante por la jubilación del Sr. Gregorio . (Doc. 13 de la empresa).

OCTAVO.- Con fecha 8-3-11 se contrata a D. Luis Antonio (con la misma ocupación y centro de trabajo que el actor (IB02 Técnico de Ingeniería, Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario en los Servicios centrales), para cubrir la plaza dejada vacante por el actor. (doc. 14 de la empresa).

NOVENO.- Con fechas 24-3-10, 17-1-11 y 19-1-11 AENA contrató a tres personas con la misma titulación que el actor para prestar servicios en las Unidades Centrales de AENA, en la misma ocupación que la del actor. (DOC. 15, 16 y 17 de la empresa).

DECIMO.- Con fecha 1-10-10 se nombró a D. Calixto para el puesto de Jefe de Departamento de Pavimentos (Doc. 18 de la empresa).

UNDECIMO,- Durante los años 2009, 2010 y 2011, se han convocado 256 plazas de niveles A y B y 1126 plazas de niveles C a F (DOC. 19 a 24 de la empresa).

DUODECIMO.- Según certificado emitido en fecha 4-3-11 (Doc. 28 de la empresa) en AENA prestan servicios dos trabajadores mayores de 65 años, uno al haber sido readmitido provisionalmente en ejecución de sentencia de despido, y otro al no tener cubierto el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.

DECIMOTERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Gregorio contra AENA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección EL 7 DE JULIO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 26 DE OCTUBRE DE 2011para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda confirmando que el cese por jubilación decidido por la empresa fue correcto y amparado en causa legal. Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL con el objeto de solicitar la nulidad de actuaciones por entender que se han infringido normas esenciales del procedimiento, concretamente del art. 90 de la LPL , determinantes de indefensión (art. 24 CE ).

Conforme alega en el desarrollo del motivo, ante la falta de aportación por la empresa de determinada prueba documental solicitada en la demanda, se formuló la correspondiente protesta 'en la medida en que si la demandada entendía que no debía aportar lo que se le pedía debió recurrir el auto del Juzgado de 30 de julio de 2010, en donde se le requería su aportación'. En su opinión la sentencia no resuelve sobre la protesta planteada sino que funda su fallo en la justificación del cese por razones de empleo, sin que la parte actora haya podido valerse de la documental solicitada para acreditar que el despido no está justificado objetiva y razonablemente.

Para resolver la cuestión planteada debemos recordar el contenido del art. 94 de la LPL en cuyo apartado 2 se establece lo siguiente: 'los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relacióncon la prueba acordada'.

En este sentido, y por aplicación de lo establecido en el citado precepto, la no aportación de la prueba documental solicitada podía determinar dos consecuencias alternativas: 1) tener por probadas las alegaciones hechas por la parte demandante; o 2) no generar la anterior consecuencia, siendo la decisión entre una y otra alternativa discrecional del juzgador ('podrá'). Por ello, no puede estimarse que la no aportación de determinada documental y que la juzgadora haya hecho uso de la facultad discrecional que la ley le otorga en un determinado sentido sea causante de indefensión alguna. Se desestima, por tanto, el motivo.

SEGUNDO:El apartado b) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación de los motivos segundo a sexto de recurso, destinados a solicitar la revisión de los hechos probados.

Así en el segundo motivo se interesa la revisión del ordinal tercero para que del mismo se suprima el segundo párrafo puesto que, a su entender, contiene una valoración jurídica, impropia del contenido del hecho. La Sala no comparte el argumento por cuanto la Juez se limita a constatar el salario que corresponde al puesto IB02, nivel A y el puesto de trabajo al que regresaría de estimarse la demanda con la consecuencia de readmisión, datos necesarios para poder hacer efectivo el pronunciamiento judicial.

El tercer motivo de recurso se destina a solicitar la revisión del hecho probado sexto para el que propone una serie de precisiones (como que se trata de fotocopia y que no se aporta el documento que se dice adjuntar) que ningún elemento de relevancia aportan para la resolución del litigio o que puedan de alguna forma merecer valoración o trascender al Fallo por cuanto el contenido del documento obra en el hecho por la vía de la remisión y no se denuncia error alguno cometido por el juzgador en su valoración.

En el motivo cuarto se interesa una nueva redacción para el hecho probado séptimo proponiendo la sustitución del artículo 'la' por 'una' y añadiendo 'según se afirma en dicho escrito', menciones ambas que aun cuanto tratan de sustentarse en prueba documental claramente evidencian que no se denuncia error alguno del juzgador, pretendiendo el recurrente simplemente sustituir la redacción judicial por la que considera más correcta y ajustada a sus personales expectativas.

El motivo quinto se centra en la solicitud de revisión del hecho probado octavo destinada a ofrecer una redacción alternativa en la que, pese a citar documental obrante en las actuaciones (folios 496 a 500) el recurrente trata de sustituir una redacción por otro, sin manifestar el error obvio cometido al valorar la prueba. Por otro lado, ya en el propio hecho consta que es el mismo centro de trabajo del actor y la plaza que se va a ocupar, siendo por lo demás claro cual fue el nombramiento del actor conforme al hecho probado tercero primer párrafo.

En el motivo sexto se propone la modificación del ordinal noveno respecto del cual nos remitimos a lo hasta ahora manifestado, por ser de perfecta aplicación, debiendo en cualquier caso distinguirse el cese en el puesto de confianza con el cese por jubilación.

TERCERO:Ya en sede de censura jurídica (apartado c del art. 191 de la LPL ) se solicita y se argumenta con carácter previo el planteamiento tanto de una cuestión prejudicial ante el TJCE para la interpretación de los artículos 8.2 y 18 de la Directiva 2000/78 /CE, como de una cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 14/2005 .

Como se apunta en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala ya se ha pronunciado sobre las referidas peticiones en la Sentencia de 11 de julio de julio de 2008, recurso nº 2038/08 , cuyos argumentos reproducidos a continuación por ser de perfecta aplicación al supuesto planteado:

Es muy compleja y extensa la argumentación que expone el recurso con el fin de convencer a este Tribunal de que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Comunitario. Básicamente, lo que se dice con tal propósito, tras una larga introducción, es que dicho órgano judicial debe dar una respuesta a varios extremos sobre los que todavía no se ha pronunciado. En concreto, los puntos que, según el recurrente, requieren aclaración deberían formularse a través de las dos siguientes cuestiones prejudiciales:

'1) ¿Elartículo 8. 2 de la Directiva 78/2000/CE se opone a una ley nacional, como laLey 14/2005, que en su artículoúnico viene a reducir el nivel de protección contra la discriminación por razón de edad, ya garantizado por el Estado Español, con la derogación de ladisposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que permitía utilizar la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo, lo que ha estado acompañado, además, al amparo delartículo 7.1 de la Directiva 78/2000/CE, de medidas especificas de discriminación positiva para favorecer, estimular y compensar la prolongación de la vida laboral, más allá de los 65 años; medidas que no sólo se mantienen vigentes en la legislación del Estado, sino que han sido reforzadas por nuevas normas en el mismo sentido?.

2) ¿Elartículo 18 de la Directiva 78/2000/CE tiene carácter imperativo y por tanto, de obligado cumplimiento, o sólo se trata de una mera recomendación que deja al albur de los Estados miembros seguirla o no, a su conveniencia. En particular, el plazo establecido para dar cumplimiento a laDirectiva (2 de diciembre de 2003), en el citado artículo 18, es de obligado cumplimiento para el Estado Español; una vez que, dicho Estado, antes de esa fecha, no sólo no comunicó de inmediato a la Comisión que optaba por recurrir al período adicional de tres de condiciones a la Directiva se exigió para Irlanda del Norte(artículo 15 de la Directiva), sino que por el contrario en laLey 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden fiscal, declaró, expresamente (apartado III de exposición de motivos), que con las medidas adoptadas en el Titulo II de la misma, se terminó de hacer la transposición sistemática a nuestro ordenamiento de laDirectiva 78/2000/CE, acabando con las discriminaciones existentes, porque ya no es necesario utilizar los despidos por razón de edad, como instrumento de política de empleo, y porque ya se da la lamentable situación socioeconómica de los años 80?'.

Pues bien, no duda este Tribunal en cuanto a la falta de procedencia de plantear la primera de las indicadas cuestiones prejudiciales, porque en ella lo que en realidad se cuestiona es si la normativa comunitaria impide que la regulación interna de un Estado se vea sustituida por otra regulación posterior también interna menos favorable para los trabajadores, y queda fuera de duda que el problema de la sucesión de normas internas de un Estado miembro es ajeno al ordenamiento comunitario, bastando en este sentido tener presente que, según reconoce el apartado 71 de lasentencia del Tribunal de Justicia Comunitario de fecha 16/10/07(asunto Palacios de la Villa), sobre la que más adelante volveremos, recoge que 'El hecho de que, en el presente caso, la jubilación forzosa se haya vuelto a reconocer en España años después de haber sido derogada, carece, por lo tanto, de pertinencia'. Problema distinto sería el determinar si una ley que sucede a otra anterior es contraria a laDirectiva 2000/78/CE; esto sí es competencia del Tribunal de Luxemburgo, pero nada procede plantear al respecto en lo que atañe a laLey 14/05, una vez que el citado órgano judicial se ha pronunciado sobre esta cuestión en la citadasentencia de fecha 16 de octubre de 2007.

No menos claro es la improcedencia de plantear la segunda cuestión prejudicial indicada, porque no hay duda de que laLey 14/05no tiene por objeto trasponer al ordenamiento interno español las previsiones de laDirectiva 2000/78CE y, por otra parte, laley 62/03, que sí responde a ese cometido, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que tras su entrada en vigor ya no es admisible la jubilación forzosa como medida de política de empleo.

Por lo demás, las largas disquisiciones del escrito de suplicación en torno a la valoración que laLey 14/05merece al recurrente no aportan ningún argumento añadido a la necesidad de plantear las repetidas cuestiones.

Así pues, se rechaza la formulación de las mismas, porque la petición de una parte para que se promuevan no resulta vinculante para este órgano judicial.

SÉPTIMO.-

De igual modo sostiene el recurrente que este Tribunal debe plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley 14/05, por ser contraria a losarts. 10, 14, 15, 17, 35.1 y 96.1 CE. La idea fundamental es que en la actualidad no concurren los presupuestos que llevaron al legislador en el año 80 a admitir la jubilación forzosa, porque al momento de aprobarse el Estatuto del Trabajador la situación económica era muy desfavorable, mientras ahora nos encontramos en un momento de bonanza económica. Por consiguiente, la inconstitucionalidad que se reprocha a laLey 14/05trae causa de que permite la jubilación forzosa pactada en convenio aun cuando no haya circunstancias sociales adversas desde el punto de vista de la economía nacional.

Tal autorización se dice que vulnera elart. 10 C.E., porque supone para el trabajador limitaciones en su capacidad de contratar y de obrar, mermando su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Vulnera elart. 14 C.E. por introducir una discriminación injustificada.

También elart. 15 C.E., porque atenta contra el derecho a la vida privada, siempre que entendamos ese derecho en sentido amplio, comprensivo de la protección del derecho a establecer relaciones con otros seres humanos, incluyendo las relaciones de carácter profesional.

Igualmente, elart. 17 C.E, porque obliga al trabajador a hacer lo que no quiere.

De igual modo, elart. 35.1, por privar del derecho al trabajo.

Y lesiona elart. 96.1 C.E. por ser una ley contraria a laDirectiva 2000/78C.E., al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Carta Social Europea.

De estas infracciones constitucionales que invoca el recurso sólo requiere un comentario detenido la delart. 14 C.E. puesto en relación con elart. 35.1 C.E., porque la delart. 10es patente que no podría producirse nunca desde la perspectiva apuntada en recurso, en la medida en que la regulación de la capacidad para contratar es una materia de derecho puramente civil que nada tiene que ver con ese precepto. Tampoco el cese laboral por jubilación se puede entender lesivo del derecho a la vida y la integridad física y moral de las personas, porque no guarda ninguna relación con ese derecho por muy amplia extensión que se le quiera dar. Vale lo mismo para elart. 17 C.E., puesto que el derecho a la libertad y seguridad que en él se tutela se refiere, tal como vemos en la total regulación del precepto, a las garantías de la persona en el ámbito penal. Finalmente, respecto alart. 96.1 C.E., nadie niega que los Tratados internacionales válidamente celebrados y oficialmente integrados por medio de la correspondiente publicación forman parte de nuestro ordenamiento interno, pero nada tiene que ver con el deber de plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando una parte procesal alegue que se está produciendo su incorrecta aplicación.

De manera que pasamos a examinar la eventual infracción delart. 14 C.E.

OCTAVO.-

Materia ésta para cuyo correcto enfoque hemos de dejar bien claro que el convenio al amparo del cual se ha acordado la jubilación del Sr. Juan Pablo es el IV convenio de 'AENA', publicado en el B.O.E de 18 de abril de 2006, y, por tanto, posterior a la entrada en vigor de laLey 14/05. De manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia citada en recurso sobre jubilación forzosa acordada por aplicación de lo pactado en convenio posterior a la entrada en vigor delR.D. Ley 5/01pero anterior a la de laLey 14/05no resultan aplicables.

Ciertamente, la jurisprudencia ya ha dejado claro que la validez de las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio depende de si ese convenio fue suscrito mientras estaba en vigor ladisposición adicional décima ET amparando esa negociación. Esta decisión se tomó en dossentencias de fecha 9 de marzo de 2004, que resolvieron sendos recursos de casación para unificación de doctrina (recursos 2319/03y765/03) y ha sido seguida por otras muchas posteriores, tales como las de 4 de mayo de 2005 (RCUD 1832/04), 16 de enero de 2006 (casación ordinaria 213/04), 31 de enero de 2006 (RCUD 656/04), 29 de junio de 2006 (RCUD 5380/04) y 5 de marzo de 2007 (casación ordinaria 187/04 ). La primera de las citadas sentencias ha resumido esta doctrina en los siguientes términos:

'SEXTO.- De todo lo hasta ahora expuesto cabe alcanzar dos conclusiones. La primera es que, derogada ladisposición adicional 10ª (RCL 1995997), derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 (RCL 1953864), y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en losartículos 4.2 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), de inequívoca inspiraciónconstitucional, en cuanto que el primeroestablece el derecho de los trabajadores «A no ser discriminados [hoy 'directa o indirectamente'] para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley...» y el segundo prevé que «Se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones [hoy 'directas o indirectas'] desfavorables por razón de edad».

Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo -aunque ahora con rango de Ley- que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza de «mínimo de derecho necesario absoluto». Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa.

SÉPTIMO.- La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de laDisposición Adicional 10ª (RCL 1995997). Éstas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con laDisposición Transitoria Segunda del Código Civil (LEG 188927) cuando establece que «Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma». Conclusión que no es contraria a lo establecido por lasentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre(RTC 1990210 ), cuyo objeto fue laDisposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio (RCL 19831368 y 1589), que modificó determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en concreto suartículo 34.2, y redujo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo segundo: «La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario», un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor.

Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional'.

De manera que no hay duda de que dentro del contenido de la negociación colectiva se pueden incluir cláusulas de convenio que acuerden la jubilación forzosa cuando tal convenio cuente con una disposición de rango legal que dé cobertura a ese contenido. En consecuencia, puesto que el convenio al amparo del cual se ha acordado la jubilación del recurrente es posterior a laley 14/05, la cláusula de convenio no es contraria a la ley ni vulnera el principio de igualdad.

NOVENO.-

La lesión de ese derecho se ha descartado por el Tribunal Supremo, por la doctrina constitucional y por la doctrina comunitaria.

En cuanto a la jurisprudencia, baste remitir a la doctrina que admitió la jubilación forzosa acordada en convenio pactado antes de la derogación de ladisposición adicional décima ETpor mor del RD-Ley 5/01, donde se da cumplida cuenta de los argumentos que llevaron a entender por qué en los casos en que una ley ampara al convenio que pacta la jubilación forzosa no cabe hablar de lesión delart. 14 CEni tampoco del 35 CE.

Tales argumentos viene recogido en la mismasentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004que ya hemos transcrito parcialmente, y de la que ahora cabe añadir las siguientes precisiones: 'Ladisposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (RCL 1995997), impedía que, durante su vigencia, pudieran considerarse discriminatorias las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas a jubilación forzosa, porque contaban con esa previa habilitación legal asentada, a su vez, en una justificación objetiva y razonable. Lasentencia del Tribunal Constitucional 22/1981(RTC 198122 ), señaló en su fundamento jurídico octavo, que «El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en losarts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución (RCL 19782836), respectivamente (...). La política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. A través de ella se limita temporalmente al primero el ejercicio del derecho individual al trabajo mediante la fijación de un período máximo en que ese derecho puede ejercitarse, con la finalidad de hacer posible al segundo el ejercicio de ese mismo derecho». Y en el noveno añadió que «esta política de empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente en elart. 35; pero esa limitación resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (LEG 19481) en suart. 29.2-el reconocimiento y respeto a los derechos de los demás- y se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país(art. 9 de la Constitución [RCL 19782836]). Por otra parte, dicha limitación puede quedar también justificada por su contribución al bienestar general -otro de los límites reconocidos en la Declaración Universal de Derechos humanos y en elPacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (RCL 1977893)-, si se tienen en cuenta las consecuencias sociales de carácter negativo que pueden ir unidas al paro juvenil».

Tales argumentos son válidos tras la entrada en vigor de laley 14/05, porque seguimos estando ante una norma con rango de ley que habilita la negociación colectiva. Cuestión distinta será constatar si los requisitos que se requieran en un concreto convenio para poder acordar la jubilación forzosa de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación permiten vincular tal cese con alguna medida de política de empleo. Pero esto es algo que todavía no toca examinar, ya que estamos dando respuesta a la petición de recurso referida al planteamiento por parte de este Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad contra laley 14/05.

DÉCIMO.-

Planteamiento que tampoco vemos factible a la luz de la doctrina constitucional, una vez que lasentencia del Tribunal Constitucional 341/06ha dicho:

'Para realizar el enjuiciamiento que nos corresponde hay que partir de un dato relevante que acredita la lectura de las actuaciones y es que el convenio colectivo cuyacláusula de jubilación forzosa se tacha de discriminatoria, entró en vigor el día 21 de noviembre de 2000, esto es, en fecha anterior a la derogación de ladisposición adicional décima de la Leydel estatuto de los trabajadores (LET). Al igual que hemos mantenido recientemente en laSTC 280/2006, de 9 de octubre(en la que enjuiciamos la discriminación por razón de edad como consecuencia de la aplicación de la cláusula de jubilación forzosa establecida en el convenio colectivo aplicable en la empresa Gas Natural SDG, S.A.), vigente tal cláusula, resulta de plena aplicación la doctrina constitucional sobre la vinculación entre ese instrumento y las políticas de empleo, sentada en laSTC 22/1981, de 2 de julio, y (particularmente en materia de negociación colectiva y jubilación forzosa) en laSTC 58/1985, de 30 de abril, al no existir diferencias en lo que atañe a la autonomía colectiva entre ladisposición adicional décima redactada con ocasión del texto refundido del Estatutode los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su antecedente(disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores), del que se ocuparon aquellos Pronunciamientos'.

Por lo que es claro que la doctrina constitucional referida a la legalidad de ladisposición adicional décima ET, tal como fue redactada por laley 8/80, es de aplicación a ese mismo preceptoen los términos en que ha quedado redactado porley 14/05.

UNDÉCIMO.-

En cuanto a la doctrina comunitaria, recordaremos lasentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de fecha 16 de octubre de 2007, dictada en gran Sala, a propósito de la jubilación forzosa pactada en convenio y la regulación que de esta materia llevó a cabo la ley española 14/05 a través de la nuevadisposición adicional décima ET, de la que entresacamos los apartados que responden al punto que ahora que ahora merece nuestra atención, apartados que son los números 60 a 77, donde se dice:

'60. En tercer lugar, tras la derogación en 2001 de esta disposición adicional y la firma entre el Gobierno español y las organizaciones patronales y sindicales de la Declaración para el diálogo social sobre competitividad, empleo estable y cohesión social, suscrita en 2004, el legislador español volvió a reconocer la jubilación forzosa mediante laLey 14/2005.

Esta Ley, por su parte, tiene por objeto ofrecer oportunidades en el mercado de trabajo a las personas que buscan un empleo. De ese modo, su artículo único supedita la posibilidad de establecer en los convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de jubilación al requisito de que la medida se «vincul[e] a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», tales como «la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo [o] la contratación de nuevos trabajadores».

61. En este contexto, habida cuenta de los numerosos litigios sobre la consideración que debían recibir, tras la derogación de ladisposición adicional décima, las cláusulas de jubilación forzosa incluidas en los convenios colectivos celebrados al amparo de laLey 8/1980, tanto en su versión original como en la aprobada mediante elReal Decreto Legislativo 1/1995, así como de la inseguridad jurídica resultante para los agentes sociales, la disposicióntransitoria única confirmó la posibilidad de establecer una edad límite de jubilación en aplicación de los mencionados convenios colectivos.

62. Por lo tanto, situada en este contexto, la disposición transitoria única tiene por objeto regular el mercado nacional de trabajo con el fin, en particular, de reducir el desempleo.

63. Esta apreciación se ve confirmada por el hecho de que, en el presente caso, elartículo 19, párrafo tercero, del convenio colectivo indica expresamente el «objeto de fomentar el empleo» como la finalidad que inspira la medida establecida en dicha disposición.

64. La legitimidad de este objetivo de interés general no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que los objetivos relativos a la política de empleo y a la situación del mercado de trabajo figuran entre los expresamente enumerados en elartículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78y de que, con arreglo a losartículos 2 UE, párrafo primero, primer guión, y 2 CE, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión Europea y de la Comunidad.

65. Por otro lado, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros (véase, en particular, lasentencia de 11 de enero de 2007, ITC, C 208/05, Rec. p. I 181, apartado 39 ), apreciación evidentemente válida por lo que respecta a los instrumentos de la política del mercado de trabajo nacional con los que se pretende mejorar las oportunidades de inserción en la vida activa de ciertas categorías de trabajadores.

66. Por lo tanto, debe considerarse que, en principio, un objetivo como el contemplado en la normativa controvertida en el litigio principal justifica «objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional», conforme a lo exigido por elartículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, que los Estados miembros puedan establecer una diferencia de trato por motivos de edad.

67. Falta aún por verificar, con arreglo al propio tenor de dicha disposición, si los medios empleados para lograr este objetivo legítimo son «adecuados y necesarios».

68. Procede recordar en este contexto que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros y, en su caso, los agentes sociales a nivel nacional disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo (véase, en este sentido, lasentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C 144/04, Rec. p. I 9981, apartado 63 ).

69. Así sucede, como se desprende ya de la expresión«disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros» recogida en el vigésimo quintoconsiderando de laDirectiva 2000/78?, en los casos en que las autoridades nacionales competentes deben optar entre prolongar la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever su jubilación anticipada, en función de consideraciones de carácter político, económico, social, demográfico o presupuestario y de la situación concreta del mercado de trabajo en un Estado miembro determinado.

70. Asimismo, ha de reconocerse a las autoridades competentes a nivel nacional, regional o sectorial la posibilidad de modificar los medios que se emplean para lograr un objetivo legítimo de interés general, por ejemplo mediante su adaptación a la evolución de la situación laboral en el Estado miembro de que se trate.

El hecho de que, en el presente caso, la jubilación forzosa se haya vuelto a reconocer en España años después de haber sido derogada carece, por lo tanto, de pertinencia.

71. Incumbe, en consecuencia, a las autoridades competentes de los Estados miembros conseguir el justo equilibrio entre los distintos intereses en juego. Sin embargo, debe velarse por que las medidas nacionales previstas en este contexto no excedan de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo que pretenda conseguir el Estado miembro en cuestión.

72. Parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida en el litigio principal puede ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de trabajo.

73. Además, no puede estimarse que con dicha medida se vean excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas de los trabajadores que hayan sido objeto de una medida de jubilación forzosa por haber alcanzado el límite de edad previsto, puesto que la normativa pertinente no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación financiera consistente en una pensión de jubilación, como la prevista por el régimen nacional controvertido en el litigio principal, que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado.

74. Por otro lado, la normativa nacional pertinente ofrece a los agentes sociales la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos -y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable- al instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate.

75. A la luz de estos elementos, no puede sostenerse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal sea incompatible con las exigencias de laDirectiva 2000/78'.

76. Habida cuenta de la interpretación de laDirectiva 2000/78que precede, no resulta necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre elartículo 13 CE, que se menciona también en la primeracuestión planteada y sirvió de base para la adopción de dicha Directiva.

77. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en laDirectiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que - dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y- los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto'.

Resumiendo: laley 14/05no es contraria al principio de no discriminación por razón de la edad, considerado tal principio desde la perspectiva del marco normativo de nuestro ordenamiento interno y del ordenamiento comunitario, ni cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna sobre ese carácter.

DUODÉCIMO.-

Por último, el recurso plantea la vulneración delart. 17 E.T(dice en tal sentido que desde la entrada en vigor de laLey 62/03son nulas las cláusulas de los convenios que establecen la jubilación forzosa a los 65 años) y la del art. 153 del convenio aplicable (a este respecto se indica que 'AENA' no ha cumplido con la obligación establecida en el párrafo segundo de dicho precepto).

Sobre la vulneración delart. 17.1 E.Ty el principio de no discriminación en las relaciones laborales que en él se establece no es preciso insistir en lo razonado en los anteriores fundamentos.

Tampoco insistiremos en que el primero de los argumentos con los que se ataca la posibilidad de aplicar en el caso presente elart. 153de convenio ya ha sido contestado, pues en este punto el recurso vuelve a insistir en que la prueba documental incorporada al folio 348 de autos no es idónea a efectos de apreciar la vinculación entre la jubilación del actor y alguna medida de política de empleo empresarial. El tema ya ha sido resuelto al contestar la petición de revisión de hechos declarados probados.

Por tanto, sólo queda por ver si cabe apreciar conexión entre la jubilación del recurrente y la política de empleo marcada por la empresa.

DECIMOTERCERO.-

Bajo el título 'Edad de jubilación' dispone elart. 153del convenio colectivo de 'AENA':

'1. En el ámbito de Aena, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.

La Entidad se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa, preferentemente con plazas de la misma ocupación, salvo las declaradas a extinguir o incluidas en el Plan de Choque, o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de las vacantes citadas, previa autorización de los Organismos competentes en materia de Empleo Público, y de acuerdo con los sistemas de selección y provisión que correspondan.

2. La edad de jubilación, establecida en el párrafo anterior, se considerará sin perjuicio de que el trabajador pueda completar el período mínimo de cotización, exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dicho período de carencia.

3. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen en elReal Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o, en cada momento, según la normativa vigente en la materia, debiendo solicitarlo con tres meses de antelación'.

Vemos así que el compromiso que en materia de política de empleo asume AENA se concreta en la cobertura de plazas vacantes producidas por jubilación forzosa, de acuerdo con las posibilidades que permitan los procedimientos de provisión de plazas conforme a las normas de empleo público.

A propósito de los presupuestos exigibles a las empresas públicas en cuanto al grado de determinación de las medidas de política de empleo que deben contener los convenios por los que se rigen a efectos de justificar extinciones contractuales por jubilación forzosa la recientesentencia de casación ordinaria de fecha 14/5/08 (recurso 56/07) ha dicho:

'Pues bien, en el presente caso la parte recurrente discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida en el sentido de, a su juicio, las previsiones de empleo que contiene elartículo 55.1 del Conveniode la AEAT no son lo suficiente explícitas y no cumplen con las exigencias de la Adicional 10ª antes transcrita.

Sin embargo, acierta la sentencia recurrida cuando afirma que el Convenio impugnado expresa todas las concreciones posibles en materia de política de empleo que son exigibles a un Ente de Derecho Público, puesto que la referencia a tales precisiones tiene una proyección normativa externa de obligado cumplimiento para la AEAT demandada, como son las Leyes de Presupuestos o las normas que anualmente ordenan la oferta pública de empleo para toda la Administración. Por eso elpárrafo último del punto 1 del artículo 55 del Conveniodice, después de regular la jubilación forzosa, que será de aplicación también en el Convenio 'cualquier modificación que se dicte por el Ministerio de Administraciones Públicas en este ámbito', precisión que resulta realmente innecesaria, dado el sometimiento a la legalidad que resulta exigible en todo caso a la AEAT y al resto de las administraciones públicas.

En este punto, el Ministerio Fiscal pone atinadamente de relieve, en la misma línea que la sentencia recurrida, que no resulta exigible que elartículo 55.1 del Conveniode la AEAT contenga más precisiones en materia de política de empleo que las que en él constan, desde el momento en que ese Convenio siempre deberá atenerse a las previsiones anuales que en ese ámbito llevan a cabo los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda anualmente en la regulación de la oferta de empleo público. Así, elR.D. 120/2007, de 2 de febrero, aprobó la oferta de empleo público para ese año, en desarrollo de lo previsto en elpárrafo tercero del apartado tres del artículo 22 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2007 (en el que por cierto se establece una tasa de reposición de efectivos en materia de personal del 100%) y en dicho R.D. se contiene un detallado desarrollo de política de empleo a la que necesariamente ha de atenerse la AEAT demandada.

Como previsiones concretas de esa política a la que el Convenio cuestionado se ha de atener, el referido R.D. hace mención, entre otros extremos, y sin ánimo de exhaustividad: a) la contratación de personas con discapacidad en un 5% al menos-art. 5-; b) consolidación de empleo temporal-art. 11-; c) reducción de la temporalidad en el empleo público-art. 12- y d) mantenimiento de los actuales volúmenes de plantilla-art. 3-.

En consecuencia, el bloque normativo examinado que se incorpora al desarrollo y aplicación delarticulo 55.1 del Conveniode AEAT como política explícita de empleo determina la legalidad del precepto, que de esta forma se ajusta plenamente a las previsiones de laDisposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadoresy no contiene discriminación alguna por razón de edad.

También se ajusta elprecepto discutido, por la misma razón, a lo dispuesto en la Directiva 2000/78CE del Consejo, de fecha 27 de noviembre de 2.000 , que fijando su objetivo en el establecimiento de un marco general para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de edad, y que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato en el empleo, previene en elartículo 6.1 que 'No obstante lo dispuesto en el apartado 2delartículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios'.

CUARTO:En el apartado II del motivo séptimo se alega la infracción de la Ley 14/05 de acuerdo con la interpretación dada por la Sentencia del TJCE de 16 de octubre de 2007 , a los arts. 2 y 6 de la Directiva 2000/78 /CE e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo. Respecto de esta alegación nos remitimos a la argumentación antes transcrita en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2008 , fundamento duodécimo.

Finalmente, y a la vista del relato de hechos probados y de cuanto se recoge en los dos últimos párrafos del último fundamento de la sentencia, ha quedado acreditado que se ha contratado a otros técnicos de ingeniería IB02, infraestructuras y mantenimiento aeroportuario en los Servicios Centrales, y que se ha nombrado a otra persona para el puesto de Jefe de Departamento de Pavimentos, resultando de esta forma cubiertos no solo la plaza y puesto que por categoría le corresponde sino también el puesto de confianza que había venido desempeñando previamente, además de haberse convocado 256 plazas de niveles A y B y 1126 plazas de niveles C y F por lo que, al reunir el actor las condiciones precisas para acceder a la pensión de jubilación y cumplidas las previsiones del art. 152 del Convenio , el cese debe reputarse ajustado a derecho amparado en causa legal y no constitutivo de un acto de despido

Cuanto antecede determina la desestimación del recurso formulado precisándose que el último se formula para el único supuesto de que la pretensión actora resultara finalmente acogida. Rechazada ésta se produce la inmediata desestimación de la infracción denunciada en relación con el ejercicio del derecho de opción, habida cuenta que no se considera producido el despido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Gregorio contra la sentencia nº 337/11 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 en autos 1542/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 eurosconforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 359411 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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