Sentencia Social Nº 676/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 676/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 676/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100397

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00676/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103390

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000049 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000083 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Carlos (SECRETARIO DE ORGANIZACION DE U.G.T. GUADALAJARA), AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AMBUIBERICA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 676 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 49/2014,sobre CONFLICTO COLECTIVO,formalizado por las respectivas representaciones de D. Carlos , en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACION DE U.G.T. DE GUADALAJARA, y de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 83/2013, siendo recurrido/s D. Carlos , en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACION DE U.G.T. DE GUADALAJARA, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y AMBUIBERICA S.L.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 83/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda en reclamación de conflicto colectivo interpuesta por Carlos en nombre de UNION GENERAL DE TRABAJADORES GUADALAJARA contra AMBUIBERICA, S.L. y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El ámbito del conflicto se extiende a los trabajadores que actualmente prestan sus servicios para la empresa AMBUIBERICA, S.L. desde el 1-12-2012 como nueva concesionaria en la provincia de Guadalajara del servicio de transporte sanitario terrestre en ambulancia y provienen de la anterior concesionaria AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. venía siendo concesionaria del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, incluida la provincia de Guadalajara, desde al menos 2009.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Por Resolución de 14 de noviembre de 2012 del Director Gerente del SESCAM, se acordó adjudicar a AMBUIBERICA, S.L. el servicio publico de gestión transporte sanitario terrestre en la provincia de Guadalajara (Lote 4), conforme a la Oferta presentada, acorde al Pliego de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas obrantes a folios 182 a 293 y que exigen del adjudicatario la aportación de diversos elementos materiales, entre otros los vehículos y material para realizar la actividad (transporte urgente no urgente, UVI móvil etc..) como consecuencia de la cual AMBUIBERICA ha realizado una inversión aproximada de 5,6 millones de €. El importe de la adjudicación ha sido de 15.851.869,48.-€

Según el pliego de condiciones, la adjudicataria se obliga a cumplir con los trabajadores la normativa laboral que le sea de aplicación, y especialmente lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

(De la documental obrante en autos a folios 108-110 y 151-293)

CUARTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2012, AMBUIBERICA requirió a TRANSALTOZANO, S.L. que le remitiera la documentación que prevé el art. 9 del Convenio de Transporte de Enfermes en Ambulancia de Castilla-La Mancha , obrante a folios 111-112 y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.

(De la documental obrante a folios 111-114 y 539-540)

QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2012 TRANSALTOZANO remite a AMBUIBERICA documentación relativa a la subrogación incorporando listados de trabajadores, datos fiscales y de cuentas de los trabajadores, copia de nóminas y documentos de cotización a la seguridad social (tc) de abril a octubre, copia de los contratos muchas de ellas sin la firma de los trabajadores, e informe de los trabajadores en alta.

(De la documental obrante a folios 116-119, 124-125 y 343-346)

SEXTO.- Con fecha 29 y 30 de noviembre de 2012, AMBUIBERICA ofrece a los trabajadores afectados por el conflicto, que eran la práctica totalidad de los que venían trabajando para AMBUIBERICA -salvo directivos-, un nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado vinculado al presente concurso, en cuya cláusula adicional duodécima se prevé la posibilidad de reconocimiento de la subrogación conforme al convenio autonómico de Castilla-La Mancha para el caso de que TRANSALTOZANO cumpliera los requisitos formales establecidos en el art. 9 y sin perjuicio de la reserva de la acción del apartado g) del citado convenio sobre responsabilidad de la cedente en caso de falsedad o inexactitud de los datos.

(De la documental obrante a folios 294-328)

SEPTIMO.- AMBUIBERICA ha reconocido a la representación unitaria preexistente al cambio de contrata sin necesidad de nuevas elecciones

(Documental obrante a folios 83-94)

OCTAVO.- A partir del 21 de diciembre de 2012, AMBUIBERICA remitió a los trabajadores comunicación en la que se ponía de manifiesto que ante el incumplimiento de los requisitos formales convencionales por parte de TRANSALTOZANO la inexistencia de subrogación, manteniéndose la relación laboral en los términos expresados en el contrato sin dicha subrogación, y sin perjuicio del derecho de los trabajadores a revertir al concesionario anterior.

(De la documental obrante al folio 95 y 131-134)

NOVENO.- Con fecha 30 de noviembre de 2012, AMBUIBERICA comunicó a TRANSALTOZANO diversos defectos en la documentación recibida faltando: compulsa de nóminas abril/octubre y nómina de noviembre,-TC1 TC2 octubre, 54 contratos aportados sin firma de los trabajadores y especialmente el recibo de saldo y finiquito, siendo entregado a TRANSALTOZANO el 3-12-2012, sin que conste respuestas el 26 de diciembre de 2013, en la que TRANSLTOZANO requiere a AMBUIBERICA que se haga cargo de los trabajadores sin aportar mas documentación, a la que replica con fecha 28-12-2012 AMBUIBERICA y se opone nuevamente TRANSALTOZANO dirigiendo comunicación de 30-12-2012.

(Documental obrante a folios 124-130)

DECIMO.- A fecha 21 de enero de 2013 TRANSALTOZANO no había pagado la nómina de noviembre a los trabajadores afectados por el conflicto. Con fecha 5 de diciembre de 2012, diversos trabajadores reclamaron a TRANSALTOZANO y AMBUIBERICA los atrasos de convenio por valor de a por TRANSALTOZANO y el concepto denominado complemento alimenticio.

(De la documental obrante a folios 137-143)

UNDECIMO.- En el sector del transporte de enfermos y accidentados de ambulancia existen el Convenio Colectivo autonómico de Castilla-La Mancha DOCM 17-10-2010 con vigencia 1-1-2009 a 31-10-2010 y el Convenio estatal BOE 8-7-2010 con vigencia a 1-1-2009 a 31-12-2011.,»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Carlos , en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACION DE U.G.T. DE GUADALAJARA, y de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta en nombre de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GUADALAJARA contra AMBUIBÉRICA SL Y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL, se alzan es suplicación la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GUADALAJARA y la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL, mediante sendos recursos. Tanto una como otra parte recurrente articulan su recurso a través de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, coincidiendo ambos en la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos por carretera de Castilla-La Mancha en el mismo sentido, esto es para sostener que procede la subrogación de los trabajadores de la empresa TRANSALTOZANO SL por la nueva adjudicataria del servicio, la empresa AMBUIBÉRICA SL, tanto desde un punto de vista legal, al haberse producido una transmisión de una parte importante de elementos patrimoniales de aquella a esta empresa, y desde el punto de vista del Convenio Colectivo de transporte de enfermos por carretera de Castilla-La Mancha, porque la empresa cesante ha cumplido las obligaciones que impone el artículo 9 de dicho Convenio Colectivo .

SEGUNDO.- Siendo coincidente el objeto de ambos motivos, procede analizar conjuntamente los mismos.

Así, en primer lugar habrá de darse respuesta a la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , comenzando por recordar que la versión actual (desde la reforma del 2001) del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , tomando la fórmula de la Directiva 2001/23/CE, describe la sucesión de empresa como la transmisión de una 'entidad económica que mantenga su identidad', esto es, de 'un conjunto de medios organizados' susceptibles de llevar a cabo 'una actividad económica, esencial o accesoria'. Dado que, efectivamente, la redacción actual del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es el resultado de la transposición de la referida Directiva Comunitaria, adquiere especial significación la doctrina dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que el propio Tribunal Supremo acoge finalmente en la Sentencia de 27 de octubre de 2004 , pudiendo afirmarse, sintéticamente, que en la actualidad, en una sucesión empresarial, si la actividad objeto de transmisión requiere de una infraestructura material para poder ser ejecutada, la transmisión efectiva de los elementos patrimoniales que la configuran va a ser el factor determinante de la aplicación del régimen previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , hasta el punto de que si no fuera así, es decir si la sucesión no fuera acompañada de una transmisión de elementos patrimoniales necesarios para llevar a cabo la actividad, la subrogación únicamente se podría producir, bien a través de la negociación colectiva (como viene ocurriendo tradicionalmente en los convenios colectivos de limpiezas o seguridad), o bien, con determinadas restricciones, cuando se derive del pliego de condiciones. Por el contrario, si los valores de la actividad realizada que va a ser objeto de transmisión, residen exclusivamente en los propios trabajadores de la empresa cedente, porque ellos configuren el elemento organizativo principal, será de aplicación el criterio de la sucesión de plantilla, de forma que la determinación de la primacía del factor humano o el patrimonial en una actividad, se erige en la pieza clave para concluir si el criterio de la sucesión de plantilla es el correcto para determinar la aplicación de las garantías por cambio de empresario establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuando la actividad objeto de transmisión requiere de una infraestructura material para poder ser ejecutada, será exigible para que pueda operar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permita la continuidad de la actividad empresarial, sin que la mera transmisión de activos que no constituyan un conjunto organizado susceptible de posibilitar la continuidad de la empresa, sea suficiente para considerar que estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial' ( STS de 25 de febrero de 2002 -RJ 6235-, y las en ella citadas); es decir, que el deben concurrir dos requisitos, ambos constitutivos: El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del artículo 44 ET ). El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresa es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, en el que según los hechos probados, la empresa AMBUIBÉRICA SL, nueva adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, ha realizado una inversión aproximada de un tercio del precio de la adjudicación, lo que es interpretado por la sentencia como no suficiente para considerar que se trata de una unidad organizada, mientras que la empresa recurrente entiende lo contrario, argumentando que se entregó una parte significativa -dos tercios, deduce la Sala-, sin embargo lo que hay que analizar desde el punto de vista del artículo 44 es si se ha transmitido una unidad autónoma susceptible de funcionamiento autónomo.

Pues bien, si bien es cierto que en el Pliego de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas se exige al adjudicatario la aportación de diversos elementos materiales como vehículos y material para realizar la actividad, y que como consecuencia de tal previsión, según consta en el ordinal tercero de la sentencia recurrida, la empresa AMBUIBÉRICA ha realizó una importante inversión aproximada de 5,6 millones de euros siendo el importe de la adjudicación del servicio de casi 16 millones de euros, no lo es menos que dicha resolución no concreta en qué ha consistido ni la inversión realizada, y sobre todo nada se dice sobre los bienes muebles, inmuebles o en fin, estructura la organizativa que haya podido transmitirse de una a otra empresa. Estos datos son precisos para que la Sala pueda considerar si lo transmitido constituye un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente a los efectos de la aplicación de las garantías por cambio de empresario establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o por el contrario prima el factor humano, en cuyo caso, la solución a la cuestión que se plantea en el recurso habrá de resolverse acudiendo al pliego de condiciones y fundamentalmente a lo previsto en el Convenio Colectivo. La falta de interés que muestran las partes recurrentes en perseguir la modificación fáctica precisa para incluir tales datos, es interpretada por la Sala como un indicio de que ellas mismas consideran que la sucesión empresarial que pretenden ha de exigirse a amparo de lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable.

Siendo ello así, es decir, no existiendo constancia de los elementos económicos que se han transmitido de una a otra empresa, la Sala carece de los necesarios elementos de juicio para entender infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede la desestimación del motivo primero de ambos recursos, sin que el hecho alegado en el recurso de la Unión General de Trabajadores referido a que la empresa AMBUIBÉRICA SL convalidó el mandato de los miembros del comité de empresa, que se declara probado en el ordinal 7º de la resolución recurrida, constituya elemento fáctico suficiente para eliminar los efectos del incumplimiento de entrega de documentación al que más adelante nos referiremos, por cuanto que aquel hecho es totalmente ajeno a la finalidad que persigue dicha obligación.

CUARTO.- Respecto de la infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos por carretera de Castilla-La Mancha, cuya infracción se denuncia en el segundo motivo de ambos recursos, debe recordarse en primer lugar que, con independencia de la normativa legal de carácter general, en ocasiones los convenios colectivos contemplan garantías adicionales o suplementarias a favor de los trabajadores implicados en la contratación o subcontratación de obras o servicios, particularmente en lo que se refiere a la conservación del empleo, en cuyo caso, la subrogación se producirá con el alcance y en los términos en que esté prevista en el convenio colectivo o en el pliego de condiciones. En el caso que nos ocupa el artículo 9 del Convenio Colectivo citado exige que para que se produzca la sucesión empresarial la empresa cedente cumpla una serie de obligaciones, esencialmente de entrega de una concreta documentación a la nueva empresa adjudicataria del servicio

El incumplimiento de semejante obligación ha sido analizado por la jurisprudencia para, después de mantener una postura más rígida, sostener que la subrogación puede operar, estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social (STS Sentencia de 11 marzo 2003 -RJ 20033353-). No obstante, en caso de que 'la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido' (por todas, STS 12 febrero 2014 -RJ 2014950- y las en ella citadas, especialmente las referidas a la aplicación de los convenios colectivos sectorial de limpieza de locales y de empresas de seguridad - SSTS 11 de marzo de 2003 (RJ 2003 3353 ) y 28 de julio de 2003 -RJ 20037782-).

Siguiendo el criterio expuesto, se advierte que la respuesta al supuesto concreto pasará por determinar en qué casos nos encontramos ante un incumplimiento suficiente o insuficiente de la obligación que impone el convenio colectivo respecto de la entrega de documentación por la empresa saliente a la empresa entrante. El Tribunal Supremo ha entendido que constituye un incumplimiento insuficientepara entender no cumplida la obligación convencional y en consecuencia, considera que procede la subrogación por la empresa entrante de los trabajadores de la empresa saliente, en los siguientes casos: la contratista saliente entregó a la entrante documentos relativos a la trabajadora que fue parte demandante en los respectivos procesos (entre otros, contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social), sin embargo, la transmisión de la documentación adoleció de irregularidades, en cuanto a la estricta puntualidad de su entrega, o en cuanto a la serie completa de documentos entregados, o en cuanto al estado y ordenación de los mismos, que dificultaron pero no impidieron la adquisición en tiempo oportuno por parte de la empresa contratista entrante de la información mínima requerida ( STS 28 julio 2003 RJ 20037782); igualmente en un caso en que la empresa saliente remitió con retraso, tras reiterados requerimientos de la entrante, la documentación relativa a la trabajadora demandante de forma incompleta y desordenada, con ausencia del algún TC y otros ilegibles, el boletín de alta en la Seguridad Social sin sello de la Entidad Gestora, la fotocopia del contrato incompleta al faltar la hoja del medio, y remitir solo fotocopias del personal afectado de dos meses ( STS 11 de marzo de 2003 (RJ 2003 3353).

Por el contrario, el Alto Tribunal ha considerado que se trataba de un incumplimiento suficientepara entender contravenido lo previsto en el convenio colectivo: no poner en conocimiento de la nueva titular la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo ni dar contestación al requerimiento que la empresa entrante le efectuó solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales y de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social ( STS 10 diciembre de 1997 ( RJ 1998 736 ) y 9 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1644), y en consecuencia declara: 'Que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante. La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en el empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley.'

De los pronunciamientos citados se extrae que el criterio que rige la calificación de incumplimiento como suficiente o insuficiente reside en el interés a proteger de la empresa entrante, por cuanto como consecuencia de la subrogación asume todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social, incluyendo los compromisos de pensiones y en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente ( art. 44.1 ET ), por lo tanto resulta razonable que la misma deba conocer la situación de la empresa saliente en relación con sus trabajadores y la Seguridad Social.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, para resolver la cuestión planteada hay que determinar si el incumplimiento por la empresa saliente (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL) de la obligación prevista en el artículo 9 del Convenio Colectivo de transporte sanitario por carretera de Castilla-La Mancha que impone a la empresa de entregar determinada documentación a la empresa entrante (AMBUIBÉRICA SL), es un incumplimiento insuficiente para considerar contravenida aquella obligación o por el contrario, se trata de un incumplimiento suficiente de dicha obligación, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue dicha obligación de entrega de documentación.

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la empresa TRANSALTOZANO SL remite a AMBUIBÉRICA SL la siguiente documentación: listado de trabajadores, datos fiscales y de cuentas de los trabajadores, copia de nóminas y documentos de cotización a la Seguridad Social (TC) de abril a octubre, copia de los contratos, muchos de ellos sin firma del trabajador, e informe de los trabajadores en alta. Según AMBUIBÉRICA dicha documentación es incompleta, pues falta: compulsa de nóminas de abril a octubre y nómina de noviembre, TC1 y TC2 de octubre, 54 contratos de trabajo sin firma y sin constancia de saldo y finiquito.

Trasladando lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, resulta claro que la falta de compulsa de las nóminas y de la firma del trabajador en 54 contratos de trabajo, son incumplimientos insuficientes para considerar que la empresa TRANSALTOZANO no ha cumplido la obligación prevista en el artículo 9 del Convenio Colectivo , pues se trata requisitos de forma que no afectan a la finalidad de que la empresa entrante pueda comprobar el número de trabajadores y sus datos profesionales, así como sobre todo que la empresa saliente se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social y con los trabajadores. Ahora bien, la falta de la nómina del último mes (noviembre), de los TC1 y TC2 del mes de octubre, así como del documento de saldo y finiquito, constituyen documentos demostrativos de que, en principio, la empresa saliente adeuda a los trabajadores el mes de noviembre, y es posible que mantenga otras deudas de carácter salarial o extrasalarial, como afirma el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho séptimo, además de las correspondientes a la Seguridad Social por tales conceptos, por lo que teniendo en cuenta la finalidad que persigue la obligación de entrega de documentación a la empresa entrante, a la que antes se hizo referencia; debiendo manifestar la Sala su desacuerdo con la alegación que formula la representación letrada de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL en su escrito de recurso, en el que afirma que el convenio colectivo no exige la obligación de acreditación de que la empresa saliente se haya de encontrar al corriente de pagos a la Seguridad Social y frente a los trabajadores, pues es de ver que el hecho de que el Convenio Colectivo no lo exija expresamente no puede interpretarse como un dato irrelevante a los efectos de la subrogación, como se pone de manifiesto en la acreditación documental de ese hecho a través de la entrega de las nóminas, saldo y finiquito y TC1 y TC2. Atendiendo a todo ello, decimos, que el criterio de la Sala coincidiendo con el del Juzgador a quo, en que la empresa TRANSALTOZANO SL no ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 9 del Convenio Colectivo de transporte sanitario por carretera de Castilla-La Mancha, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto, no procede la subrogación de los contratos laborales que venían prestando servicios en la anterior concesionaria, quedando obligada la empresa TRANSALTOZANO SL a las consecuencias que para los trabajadores se deriven de la no subrogación en la nueva empresa adjudicataria.

Siendo esta la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, resulta evidente que esta no ha infringido el artículo 9 del citado Convenio Colectivo , por lo que ha de desestimarse el segundo motivo de los recursos, y con ello, los recursos mismos, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo hacer notar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia alegada no constituye jurisprudencia a los efectos de sostener sobre ella el recurso de suplicación, por lo que el valor de las numerosas resoluciones de estos Tribunales que se alegan en los recursos, no va más allá del ilustrativo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación formulados por las representaciones letradas de D. Carlos , como SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GUADALAJARA, y de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en autos 83/13 sobre conflicto colectivo, siendo partes recurrida ellas mismas y la empresa AMBUIBÉRICA S.L., debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0049 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de junio de dos mil catorce. Doy fe.


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