Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 676/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 676/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100557
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2747/2013
RECURSO SUPLICACION - 002747/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR DIAZ
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 676/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002747/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 aclarada por auto de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000970/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Juan Ignacio , asistido por la Letrada Dª Milagros Martinez Garcia contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EXCAVACIONES MICO SL, asistido por el Letrado D. Vicente Teofilo Ortiz Bru y en los que es recurrente Juan Ignacio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las demandas de despido y extinción deducidas por don Juan Ignacio contra la mercantil EXCAVACIONES MICO SL, habiendo sido llamado el FOGASA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandadade las pretensiones en su contra deducidas ratificando la comunicación extintiva de fecha de efectos 6/07/2.012 y convalidando la extinción del contrato que aquel produjo sin derecho a indemnización .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante don Juan Ignacio con Dni nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EXCAVACIONES MICO SL , con CIF B96089024 , con antigüedad desde el 14 de julio de 2.005 , categoría profesional de maquinista y salario mensual, con prorrata de pagas extras , de 1.344,27 euros . El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de trabajo del sector de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valencia . SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido de fecha 6 de julio de 2.012 del siguiente tenor literal : ' La dirección de la empresa , por medio del presente escrito , pasa a comunicarle que , con fecha de hoy día 6 de julio de 2.012 , queda usted despedido de su puesto de trabajo . El hecho que motiva el despido es que el día 20 de junio de 2.012 , ratificó una denuncia sobre lesiones y amenazas contra don Esteban , en el juicio de faltas 115/2.012 , presentando para obtener la condena de uno de los socios de la mercantil para la que usted trabaja , un testigo falso , a Don Leopoldo , a quien dijo no conocer , pese a que tenía íntima relación con usted , como expresamente reconoció en la vista del juicio oral y así consta en la propia Sentencia de 20 de junio de 2.012 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia . Por dichos hechos se absolvió a Don Esteban de las acusaciones formulada en su contra mediante el ejercicio de la acusación particular , y se dedujo testimonio para la investigación de un posible delito de denuncia falsa . Este hecho supone una falta muy grave de consideración a su superior que se encuentra tipificada como falta muy grave en el artículo 102 letra h del Convenio Nacional de la Construcción en relación con la trasgresión de la buena fe contractual , contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores lo que justifica esta sanción disciplinaria de despido . ' El señor Juan Ignacio no quiso firmar el ' recibi ' de la comunicación haciéndolo dos testigos en su lugar , TERCERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia se siguieron los Autos de Juicio de faltas nº 115/2.012 a instancia de Juan Ignacio , como denunciante y de Esteban como denunciado. El señor Juan Ignacio denunciaba la existencia de amenazas y agresión por parte del denunciado. El día 20 de junio de 2.012 se dictó Sentencia nº 206/12 en cuyo antecedente de hecho segundo se recoge lo que a continuación se expone de forma literal : ' En el acto del juicio , por la defensa del denunciante se propuso a supuesto testigo presencial que el denunciante manifestó no conocer de nada . Por la defensa del denunciado se propuso prueba documental consistente en archivos fotográficos y de mensajes o comentarios de internet que evidenciaban el conocimiento entre el citado testigo , Leopoldo y el denunciante . A la vista de ello por el letrado de la acusación , tras exhibir la documentación presentada de contrario a su cliente y consultar con éste , se renunció a la prueba propuesta de dicho testigo que no llegó a declarar ' . En el FALLO de la Sentencia se absolvía a Esteban de responsabilidad penal por los hechos denunciados con expresa condena en costas al denunciante . En el punto tercero del mismo se hacía constar ' Dedúzcase testimonio de denuncia , parte de asistencia e informe médico forense , acta y grabación del juicio , documental aportada por la defensa del acusado en juicio y demás particulares conducentes a la investigación de la posible comisión de un delito de denuncia falsa por parte de Juan Ignacio , y remítase a Decanato para su reparto ' ( folios 59 y ss ) CUARTO.- En el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia se sigue el procedimiento abreviado 220/2.012 en el que se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado en fecha 30 de noviembre de 2.012 por un presunto delito de denuncia falsa . El Fiscal formuló escrito de acusación en fecha 14 de diciembre de 2.012 solicitando para el señor Juan Ignacio , como autor de un delito de denuncia falsa, la pena de cuatro meses de multa a razón de 10€ día con aplicación de la responsabilidad peal subsidiaria de un 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas . QUINTO .- El demandante fue despedido en fecha 7/10/2.011 . Impugnada la decisión empresarial se siguieron en el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia los autos nº 1203/11 en los que recayó sentencia en fecha ocho de marzo de 2.011 estimatoria de la pretensión actora , y declaratoria de la improcedencia del despido. Obrando incorporada a autos copia de la misma como documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa se da por reproducido . En el hecho probado quinto de la misma se hace constar que ' Desde hace tiempo la empresa tiene dificultades para abonar las nóminas de los trabajadores , habiendo llegado a un acuerdo con la mayor parte de la plantilla para ir entregando a cuenta todos los viernes , llegando a producirse retrasos de mes y medio en el pago de la nómina mensual' . El demandante no firmó el acuerdo . SEXTO .- Eldemandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 9/0672.011 haciendo constar la existencia de demoras en los pagos . La Inspección de Trabajo levanto acta de infracción a la empresa en fecha 10 de octubre de 2.011 por falta de pago puntual de los salarios . El demandante formuló nuevas denuncias el 23/02/2.012 y el 8/05/2.012 requiriendo la Inspección de Trabajo a la mercantil en fecha 3 de abril de 2.012 para que abonara a los trabajadores los salarios adeudados . Según Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 20/07/2.012 la empresa acreditó haber abonado las nóminas de abril , mayo , junio y hasta el nueve de julio SÉPTIMO .- El actor inició en fecha 5/10/2.011 una situación de baja laboral por incapacidad temporal . OCTAVO .- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19 de mayo de 2.012 en reclamación de complemento de compensación del artículo 37 del Convenio Colectivo correspondiente a 101 días , se celebró el acto conciliatorio el día 21 de junio de 2.012 con el siguiente resultado : ' El demandante se afirma y ratifica en su demanda de conciliación y la demandada manifiesta que reconoce adeudar al demandante la cantidad de 1.131,45 euros netos y que se abonará el día 22 de los corrientes en el centro de trabajo . El demandante manifiesta que está conforme con la cantidad ofrecida pero no con la forma y el lugar de pago , manifestando que se le haga por transferencia bancaria debido a que está en situación de Incapacidad Temporal ......Concluye el acto SIN AVENENCIA ' (docu. 13 y ss de la empresa ) . NOVENO .- El actor , que solicita la extinción indemnizada de su contrato de trabajo , afirmaba en su demanda que la empresa le adeudaba la paga extra de Navidad , los meses de mayo y junio de 2.012 y la parte proporcional de la paga extra de verano . El demandante recibió en fecha 14/1072.011 la cantidad de 746,43 euros en concepto de ' finiquito ' correspondiente a la parte proporcional extra de Navidad . La empresa ingresó al actor las siguientes cantidades : * el 6/07/2.012 la suma de 859,86 euros en concepto de ' nómina mayo ' * el 12/07/2.012 la suma de 832,13 euros en concepto de ' nómina junio ' En la vista del juicio oral el actor manifestó que la empresa , a dicha fecha , no le debía nada , DÉCIMO .- Mediante carta fechada el 25 de junio de 2.012 la empresa requirió al trabajador para que remitiera los partes de baja , siendo el último que obraba en su poder de 2/06/2.012 . El actor contestó manifestando que había intentado en numerosas ocasiones entregar los partes de baja a través de su hermana y de otro trabajador sin que fueran recibidos por la empresa , habiendo acudido él mismo a la sede de la mercantil a entregarlos . UNDÉCIMO.- El trabajador solicitó de la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA el pago directo de la prestación de incapacidad temporal iniciado en fecha 5/10/2.011 alegando incumplimiento empresarial . La empresa remitió escrito a la MUTUA poniendo de manifiesto que todos los trabajadores cobraban semanalmente los viernes mediante un prorrateo para que todos los trabajadores cobraran igual . La Mutua ha abonado al trabajador en concepto de pago directo las cantidades que se reseñan al documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora . DUODÉCIMO .- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de julio de 2.012 sobre despido se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de agosto de 2.012 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '. Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 4 de julio de 2.012 sobre extinciónse celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de agosto de 2.012 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '.
TERCERO.-En fecha 30 de julio de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO.- Aclarar a instancia de parte la sentencia a que se refiere el Fundamento Segundo de esta Resolución, y en los términos expresados en el mismo (segundo.- que efectivamente la sentencia dictada en fecha 8/07/13 , adolece de error material, ya que en la misma se consignó en el hecho probado quinto párrafo segundo, se lee 'recayó sentencia en fecha ocho de marzo de 2.011', cuando debió decir: 'recayó sentencia en fecha ocho de marzo de 2.012')
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan Ignacio , habiendo sido impugnado por la parte demandada Excavaciones Mico S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas de despido y extinción y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en contra de la empresa y ratificó la comunicación extintiva de fecha de efectos 6/07/2.012 y convalidó la extinción del contrato sin derecho a indemnización, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y sin cita de precepto procesal infringido y tras reseñar la sentencia penal recaída en el proceso por denuncia falsa se indica que ha quedado desvirtuado el despido disciplinario y la procedencia del mismo con la sentencia penal del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Valencia, y añade que reponiendo los autos al estado anterior, sin la tacha de la denuncia falsa quedaría el trabajador compensado en sus derechos, ya que de quedar inalterada la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida en suplicación podría producirse indefensión.
Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, conocido habitualmente como recurso por quebrantamiento de forma, tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento, que han de estar especialmente cualificadas, ya que el efecto de su apreciación es la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas, y ello conlleva la concurrencia de varios requisitos entre los cuales aparece que debe denunciarse la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, la denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal, sino que ha de estar cualificada para implicar una efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y si es posible que la parte haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
En el presente supuesto la parte recurrente no cita precepto procesal alguno que se haya infringido, ni la forma en que lo ha sido, ni se concreta en que ha consistido la alegada indefensión, ni mucho menos se acredita esta, todo lo cual es necesario para que prospere el motivo del recurso. Sin olvidar que todas las alegaciones que efectúa la parte recurrente en este motivo del recurso son más propias del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y no del apartado a) del citado precepto, por lo que debe decaer este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal cuarto para que a la vista de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia se añada un último párrafo con el siguiente texto: 'El 20 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en los Autos de juicio Oral 216/13, en los que se absuelve a Juan Ignacio del delito de denuncia falsa objeto de imputación en autos como cometido en fecha 5 de Octubre de 2011 mediante presentación de denuncia por agresión frente a Esteban . En el Hecho probado primero, párrafo último de dicha Sentencia se declara que no consta que al formular la denuncia, el acusado hubiese procedido a sabiendas de la falta de realidad de la agresión y bajo la sola invención con el fin de perjudicar al Sr. Esteban .' Adición fáctica que no puede alcanzar éxito ya que resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo ya que no se despide al actor bajo la imputación de denuncia falsa que es el objeto de la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Valencia, sino que lo imputado al trabajador son los hechos acaecidos en el día 20 de junio de 2012 donde le imputo al empresario unas lesiones y unas amenazas de las que resulto absuelto el empresario y para ello el denunciante intento valerse de un testigo que dijo no conocer y que resultó que si conocía y por el letrado de la acusación se renunció al testimonio.
También se pretende respecto del hecho probado sexto que se añada que el abono de las nóminas pendientes al trabajador se produjo por la empresa a requerimiento de la Inspección de Trabajo, a lo que no puede accederse por cuanto la adición pretendida no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, ni de razonamientos del documento en que se basa, sin olvidar que ello resulta intrascendente para cambiar el signo del fallo, ya que lo determinante es que efectúo el pago.
Respecto del hecho probado noveno se postula la adición de lo siguiente: 'a instancias de la empresa, la Mutua no abonó la prestación de Incapacidad Temporal en el periodo del 27 de Abril al 17 de Agosto de 2012, por lo que acumuló impagos de dicho subsidio por importe de 3.909,10 Euros, lo que suponen 5 meses de dicha prestación', pero la adición fáctica tampoco debe alcanzar éxito ya que se basa en el contenido de determinados documentos de los que no resulta sin necesidad de conjeturas la revisión pretendida y porque la adición tampoco es determinante para modificar el sentido del fallo y no debe olvidarse que en el hecho probado undécimo respecto del cual no se interesa modificación fáctica se indica que la Mutua ha abonado al trabajador en concepto de pago directo las cantidades que se reseñan en el documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora, donde se indica como importe ingresado la cantidad de 3.909,10 euros al que se alude en la adición fáctica.
TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia de instancia se ha vulnerado el artículo 122 de la LRJS y que el despido debió de calificarse de improcedente, basándose para ello en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia por el delito de denuncia falsa, para lo que extrae del contenido de la misma determinados textos tales como: '...no consta que al formular la denuncia, el acusado hubiese procedido a sabiendas de la falta de realidad de la agresión y bajo la sola invención con el fin de perjudicar al Sr. Esteban ...', y '... de la prueba practicada en autos, en sala, en modo alguno queda acreditado que el episodio violento y denunciado fuese inexistente' y '... como se ha dicho, existen elementos que desvirtúan la realidad de la falsedad en la denuncia, al punto de no poder acoger la falsedad como existente al tiempo de describir en la denuncia la condición que el acusado tuvo de víctima de una agresión por parte del Sr. Esteban ', en base a los cuales considera que la causa motivadora del despido disciplinario que estima ha sido denunciar al empresario de una falta de lesiones y amenazas falsamente ha quedado desacreditada y debe calificarse la decisión de improcedente.
En primer lugar debe recordarse que en el proceso laboral por despido disciplinario lo que se debate es si existe o no, en base al derecho laboral, una causa justificadora de tal despido realizado por la empresa y la comprobación de las conductas sujetas a enjuiciamiento se desarrollan dentro del ámbito del derecho laboral, partiendo de las normas sustantivas y procesales laborales que permiten al Juzgador formar su criterio de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso laboral. Los criterios y valoraciones que se realizan en el ámbito del proceso laboral se circunscriben a las conductas tipificadas en las normas laborales, mientras que las conductas tipificadas en el ámbito penal se califican en virtud de las reglas penales distintas de las laborales, y responden a distintas razones jurídicas, de modo que la absolución en el ámbito penal no tiene porque acarrear la declaración de improcedencia del despido.
En el presente supuesto debemos atender a las imputaciones que efectúa la empresa en la carta de despido para determinar si presentan la gravedad necesaria y si han resultado acreditadas. La empresa sostiene que el hecho que motiva el despido 'es que el día 20 de junio de 2012, el actor ratificó una denuncia sobre lesiones y amenazas contra don Esteban , en el juicio de faltas 115/2.012, presentando para obtener la condena de uno de los socios de la mercantil para la que usted trabaja, un testigo falso, a Don Leopoldo , a quien dijo no conocer, pese a que tenia intima relación con usted, como expresamente reconoció en la vista del juicio oral y así consta en la propia sentencia de 20 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia . Por dichos hechos se absolvió a Don Esteban de las acusaciones formuladas en su contra mediante el ejercicio de la acusación particular, y se dedujo testimonio para la investigación de un posible delito de denuncia falsa'. La sentencia del Juzgado de lo Social que en este trámite se combate deja establecido en la resultancia fáctica que efectivamente se produjeron los hechos denunciados en la carta de despido, así en el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia se siguieron los Autos de Juicio de Faltas nº 115/2.012 a instancia de Juan Ignacio como denunciante y de Esteban como denunciado, denunciando el Sr. Juan Ignacio la existencia de amenazas y agresión por parte del denunciado. Y estableciendo también la resultancia fáctica que el día 20 de junio de 2012 se dictó Sentencia nº 206/12 en cuyo antecedente de hecho segundo se recoge de forma literal que 'En el acto del juicio, por la defensa del denunciante se propuso a supuesto testigo presencial que el denunciante manifestó no conocer de nada. Por la defensa del denunciado se propuso prueba documental consistente en archivos fotográficos y de mensajes o comentarios de internet que evidenciaban el conocimiento entre el citado testigo, Leopoldo y el denunciante. A la vista de ello por el letrado de la acusación, tras exhibir la documentación presentada de contrario a su cliente y consultar con éste, se renunció a la prueba propuesta de dicho testigo que no llegó a declarar'. En el Fallo de la sentencia se absolvía a Esteban de responsabilidad penal por los hechos denunciados con expresa condena en constas al denunciante y en el punto tercero del mismo se hacia constar 'Dedúzcase testimonio de denuncia, parte de asistencia e informe medico forense, acta y grabación del juicio, documental aportada por la defensa del acusado en juicio y demás particulares conducentes a la investigación de la posible comisión de un delito de denuncia falsa por parte de Juan Ignacio , y remítase a Decanato para su reparto'. En el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia se siguió procedimiento abreviado 220/2.012 por presunto delito de denuncia falsa, en el que el Ministerio Fiscal formulo acusación contra el Sr. Juan Ignacio como autor del delito de denuncia falsa. En trámite de recurso de suplicación se aporta fotocopia de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en el que se absuelve al Sr. Juan Ignacio de la imputación. Sentencia que no consta sea firme.
Si bien en la carta de despido se alude a que ratificó el trabajador una denuncia por lesiones y amenazas contra el Sr. Esteban para obtener la condena de uno de los socios de la mercantil para la que trabajaba y también se cita que se dedujo testimonio para la investigación de un posible delito de denuncia falsa, esto por si solo no seria suficiente para considerar que la conducta del trabajador quebrante el principio de buena fe que debe regir la relación laboral, porque todo ciudadano tiene derecho a denunciar aquellos hechos que estima constituyen un ilícito penal, y la circunstancia de que la denuncia penal no genere la condena del denunciado en modo alguno y por esto solo puede entenderse como transgresión de la buena fe contractual, porque pueden ser muy variadas las causas que pueden llevar a la absolución de la parte. Siendo por otro lado, también irrelevante, el resultado de la causa penal por denuncia falsa, dado que la carta de despido se limita a citar esta circunstancia, pero ni supedita la sanción de despido a la condena por el delito de denuncia falsa cuya incoación instructora obedece no a la parte sino al Juzgador de la falta, ni constituye el eje de la sanción laboral.
El núcleo de la conducta que sanciona con el despido la carta de la empresa radica no tanto en que el actor ratifico una denuncia sobre lesiones y amenazas ni en la deducción de testimonio para la investigación de un posible delito de denuncia falsa, sino en que el trabajador presenta para obtener la condena de uno de los socios de la mercantil para la que trabaja un testigo a quien dijo no conocer, pese a que tenia intima relación con usted, como expresamente reconoció en la vista del juicio oral y así consta en la propia sentencia de 20 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia , y esta actuación con dolosa intención y plena conciencia del operario revela una conducta dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fe que debe regir la relación laboral entre las partes y justifica la decisión extintiva, y reviste los requisitos de gravedad y culpabilidad y quiebra la confianza que debe presidir la relación laboral justificando la sanción impuesta de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Se denuncia infracción por inaplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aplicable, alegando, en síntesis, que la empresa realizo una serie de incumplimientos graves y culpables, que al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo se adeudaban los meses de mayo, junio, la paga extra de Navidad y la parte proporcional de la paga extra de verano y el subsidio de Incapacidad Temporal, llegando a instar a la Mutua para que no realizara el pago directo por la situación de IT. Sin que el hecho de que a la fecha de la vista no se debiera nada tenga trascendencia jurídica, ya que ello se determina en el momento de interposición de la acción en la demanda.
Los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor en su demanda indica que la empresa demandada le adeudaba la paga extra de Navidad, los meses de mayo y junio de 2012 y la parte proporcional de la paga extra de verano, lo que supone que la deuda se circunscribía a dos mensualidades y la paga extra de Navidad y la parte proporcional de paga extra de verano, deuda que no reviste los caracteres de gravedad o trascendencia necesaria para considerar justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco constituye razón alguna que justifique la extinción del contrato de trabajo los demás incumplimientos que el trabajador imputa a la empresa porque no se acredita que la empresa realizara una conducta obstructiva para conseguir que la Mutua dejara de abonar la prestación por incapacidad temporal, sino que la empresa se limitó a indicar a la Mutua que todos los trabajadores cobraban semanalmente los viernes mediante un prorrateo para que todos los trabajadores cobraran, habiendo abonado la Mutua al trabajador en concepto de pago directo las cantidades que se reseñan en el documento que se cita. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de fecha 8 de julio de 2013 , aclarada por auto de fecha 30 de julio de 2013 , en virtud de demanda formulada contra EXCAVACIONES MICO S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2747 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
