Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 676/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 676/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100615
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1962
Núm. Roj: STSJ EXT 1962/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00676/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTRERMADURA -SALA DE LO SOCIAL--
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0000290
402250
RECURSO SUPLICACION 0000539 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000427 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE/S D/ña José
ABOGADO/A: ANA I. BAHAMONDE MORENO
PROCURADOR: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: EULEN, S.A.
ABOGADO/A: ANDRES CONTRERAS SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 676/ 14
En el RECURSO SUPLICACION 0000539/2014, formalizado por La Sra. Letrado Dña. Ana Bahamonde
Moreno, en nombre y representación de José , contra la sentencia número 186/2014 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000427/2013, seguidos a instancia del recurrente
frente a GRUPO EULEN, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. José presentó demanda contra GRUPO EULEN, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186/2014, de fecha treinta de Mayo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor José presta servicios en la empresa Grupo Eulen, S.A., en virtud de un contrato de trabajo de relevo indefinido a tiempo completo, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 37,75 horas semanales, desde el 4/08/2011. Realiza sus funciones en el Hospital de Don Benito con la categoría de Encargado de Edificio. (f.56 a 59, 72 a 75, testifical de Teodosio , declaración representante legal)
SEGUNDO.- El trabajador no prestaba servicios los domingos y festivos, sólo se le exigía disponibilidad en su condición de encargado, al igual que a otros trabajadores con semejantes responsabilidades. (Testifical de Teodosio , declaración representante legal)
TERCERO.-El contrato contiene un anexo de Contrato de relevo, por el cual el trabajador José sustituye al trabajador Juan Antonio , que prestaba sus servicios como Encargado de edificio, en el centro de trabajo ubicado en Don Benito, y reduce su jornada y salario en un 75%. (f.59, 75)
CUARTO. - El trabajador Juan Antonio , se le abonaba un complemento de puesto de trabajo, que ya percibía cuando fue subrogado de otra empresa a Eulen, S.A. (Testifical Teodosio )
QUINTO.- El trabajador dejó de prestar servicios en la empresa Eulen en julio 2013. (Testifical de Teodosio )
SEXTO.- El contrato de trabajo con el actor tuvo su origen en el Expediente NUM000 para el Servicio de limpieza de los Hospitales del Area de Salud de Don Benito- Villanueva de la Serena (Badajoz) que se adjudicó a la empresa Eulen, S.A.
Se regía por el Pliego de Prescripciones Técnicas que obra en los f.l55 a 183. (f.155 a 183, declaración representante legal, testifical Teodosio ) SÉPTIMO.- El 1/11/2013 se le adjudicó a la empresa Eulen S.A. el Expediente NUM001 , que se rige por el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de los servicios de limpieza, recogida y distribución de ropa, jardinería, desinfección, desinsectación, desratización, en los centros de atención primaria y hospitales dependientes de la Gerencia de las áreas de salud de Mérida y D. Benito y Villanueva de la Serena (Badajoz), que obra en los f.30 a 36.
En este pliego de condiciones sí se prevé un plus anual para el encargado del centro, que obra en el f.35.
(f.30 a 36 declaración representante legal, testifical Teodosio ) OCTAVO.- El actor percibía en sus nóminas una cantidad en concepto de Plus distancia. (f. 76 a 98, f.42, 43) NOVENO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Limpieza y Locales de la provincia de Badajoz de 28/11/2011 (DOE, núm.76, 20/04/2012). (No controvertido) DÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el día 14/05/2013, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.3)'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. José , frente a la empresa GRUPO EULEN S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 540,06#.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por José formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 24- 10-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda originaria, se alza la representación letrada del demandante a través de su recurso de suplicación, articulando motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que analizamos seguidamente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del articulo 193 de la LRJS , se formula el primero de los motivos, relativo a la revisión fáctica, en el que se instan las siguientes modificaciones: en primer lugar se modifique el Hecho probado Primero de la sentencia recurrida en el sentido de que la jornada de trabajo era de lunes a domingo en lugar de lunes a sábado como consta en el citado hecho probado; a cuya modificación no se accede por cuanto, sin perjuicio de lo que se haga constar literalmente en el contrato, no es menos cierto que, la establecida es la que ha sido considerada por el juzgador 'a quo' apreciando los elementos de convicción que le han llevado a inferir dicha realidad, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos a tal fin. Adviertase que no es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, como se argumenta en la jurisprudencia uniforme y reiterada que por conocida resulta ociosa su particular cita. Así se hace constar en la sentencia a través del interrogatorio de parte y de prueba testifical como la jornada era la que sa sido referida en el hecho que se trata de modificar.
En segundo lugar se interesa, en la propia sede revisora, se suprima el Hecho probado Segundo, en el que reza que el trabajador no prestaba servicios en domingos y festivos, ya que solamente se le exigía disponibilidad. No puede tener favorable acogida la pretendida supresión fáctica que se solicita, por los propios razonamientos que en el caso anterior, además de que así pudo ser constatado en el acto del juicio, no solo por el interrogatorio del representante legal de la empresa sino por las manifestaciones del Gestor de Servicios, al que se alude en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la propia sentencia que se recurre.
Por último se insta se rectifique la fecha de adjudicación a la demandada Eulen de la gestión de los servicios a que se refiere el expediente cuya referencia se cita en el motivo. Tampoco puede estimarse la modificación por rectificación de la aludida fecha, toda vez que es la fecha en concreto en que se formaliza el contrato de concesión administrativa lo real y efectivamente transcendente y no la fecha en que la Institución cedente formalmente acuerda la adjudicación, pues es a partir de aquel contrato cuando se proyectan los efectos entre la concesionaria y los trabajadores a su servicio, además, claro es, de las obligaciones y derechos entre cedente y cesionaria.
TERCERO.- Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra c) del articulo 193 de la LRJS , se articula el motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; denunciándose en concreto infracción por violación de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Colectivo de aplicación relativo a la adscripción del personal de la empresa saliente a la entrante, así como infracción por violación del art. 12.6 párrafo segundo en relación con el apartado 7, letra d) del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el 166.2 de la LGSS , relativas las infracciones denunciadas al derecho a percibir el demandante el denominado plus o complemento de puesto de trabajo.
A tenor del contenido del motivo de revisión en Derecho concordante con el petitum que se formula en el escrito del presente recurso de suplicación, la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal es la atinente al denominado complemento de puesto de trabajo.
Ha de desestimarse el pretendido error de derecho que se postula por la parte recurrente por cuanto, en primer lugar, por las propias razones que se esgrimen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de que al trabajador sustituido por el demandante se le abonaba un denominado incentivo de puesto de trabajo, tal y como se hacía consignar en las nóminas salariales, por respeto a derechos adquiridos de aquel al que se le retribuía con tal incentivo por la empresa saliente anterior; sin que en el pliego de las cláusulas administrativas que regían para la nueva concesionaria se hiciera figurar tal obligación, ni estipularse ello en el Convenio colectivo ni en el contrato individual entre las partes; y en segundo lugar porque no hay coincidencia ni conceptual ni en la cantidad objeto de reclamación, toda vez que al trabajador sustituido el importe de aquel denominado incentivo de puesto de trabajado suponía alrededor de unos 2.500 euros anuales y la cuantía que aquí se reclama por el actor, hoy recurrente es de 4.520 euros, que es la cifra que se asigna al cargo de Encargado General y no Encargado de Edificio como es la categoría funcional del actor. Pero es que además de lo argumentado, es lo cierto que cuando ese complemento o plus de puesto de trabajo se estipula en las cláusulas administrativas, lo es en la adjudicación de unos nuevos servicios que se regulan en el expediente administrativo al efecto, cuya gestión se confiere a la aquí demandada en noviembre de 2013, cuando ya el demandante había cesado en la prestación de servicios para la misma, lo que tuvo lugar en el mes de julio del propio año, tal y como ha sido declarado probado en el inalterado relato factico de la sentencia de instancia.
Por todo cuanto se deja relacionado procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por La Letrado Dña.Ana Bahamonde Moreno, en nombre y representación de José , contra la sentencia número 186/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000427/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a EULEN, S.A., y en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0539 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

