Sentencia SOCIAL Nº 676/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2016 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 676/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100542

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1109

Núm. Roj: STSJ CLM 1109/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00676/2018
c/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107685
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001076 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001291 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel
ABOGADO/A: JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES
ABOGADO/A: LUIS FELIPE VALERO GARCÍA
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D.Isidro Mariano Saíz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saíz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 676 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1076/16, sobre reclamación de cantidad , formalizado
por la representación de D. Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
Uno de Cuenca en los autos número 1.291/15, siendo recurrido/s INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES;
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saíz de Marco, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 10 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 1.291/15, cuya parte dispositiva establece: DESESTIMO la demanda formulada por D. Miguel Ángel , en RECLAMACIÓN DE DERECHO y CANTIDAD, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE CUENCA y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad pública de todos los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Que el actor, D. Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral fijo en el 'Instituto Municipal de Deportes', organismo autónomo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, demandado, desde el 28 de Febrero de 1.989, habiendo prestado el día 28 de Febrero de 2.013 un total de 24 años de servicios en el mismo.



SEGUNDO.- Que en fecha 13 de Mayo de 2.014 el actor solicita al Ayuntamiento demandado el Premio por Años de Servicio o Premio Extraordinario de Antigüedad por los 24 años de servicio prestados, reclamando por ello el percibo de 1.500 euros. Al no obtener respuesta del Ayuntamiento demandado, en fecha 7 de Septiembre de 2.015, el actor formula escrito de reclamación previa, sin que conste que la misma haya meritado contestación del demandado, entendiéndose denegada la misma por silencio administrativo negativo y, por ello, agotada la vía administrativa previa.



TERCERO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca 2008-2011, en cuyo artículo 43 se reconoce, entre otros, el premio especial por antigüedad, en concreto el mismo expone que: ' Se establecen premios especiales de antigüedad por los servicios prestados 'exclusivamente' en el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en las siguientes cantidades: [...] b) A los veinticuatro años de servicios: 2.000 € [...]. Estas cantidades se abonarán a solicitud del trabajador, que deberá solicitarlo en el plazo máximo de 6 meses, contar desde la fecha en que se cumplan los años de servicios establecidos '.



CUARTO.- Que según se expone, en conclusiones finales, en el Informe de Intervención de fecha 18 de Enero de 2.016 -obrante como documento nº 1 por la demandada en su ramo de prueba documental-, ' la situación económica actual del Ayuntamiento es un plan de ajuste aprobado por el Ministerio y en virtud del cual el Ayuntamiento pudo acogerse al mecanismo de financiación para pago a proveedores con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2.012. En ese plan de ajuste y en reformulaciones posteriores, el Ayuntamiento se obliga a reducir sus gastos de personal en más de 3 millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio 2011, motivo por el cual, SOLO ESTAN PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO LAS RETRIBUCIONES OBLIGATORIAS: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios y complementos de convenio, NO EXISTE CONSIGNACIÓN PRESUPUESTARIA NI PARA GRATIFICACIONES NI PARA ACCIÓN SOCIAL, NI PARA CUALQUIER INCREMENTO EN LAS RETRIBUCIONES POR LO QUE SE INFORMA DESFAVORABLEMENTE LA SOLICITUD DE EXISTENCIA DE CRÉDITO PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO '.



QUINTO.- Que según certificado emitido por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 30 de marzo de 2.012, el Pleno del mismo acordó, en esa misma fecha, aprobar la Propuesta de Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero elaborado por la Intervención Municipal de Fondos como requisito para acceder al mecanismo de financiación habilitado por el R.D. 4/2012, de 24 de febrero.



SEXTO.- Que el Pleno Extraordinario del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en sesión de 30 de marzo de 2.012, aprobó la eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias que sólo pueden ser compensadas en tiempo, no constando en el citado Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero partida presupuestaria alguna para la dotación económica del Fondo de Acción Social. Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por el mismo, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.

SÉPTIMO.- Que no consta acreditado que el Ayuntamiento y la representación legal de los trabajadores hayan negociado expresamente la inaplicación del citado convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , si bien a la vista de lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2.014 , dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo, sí se ha de entender que el Ayuntamiento ha informado a las Organizaciones sindicales de las causas de suspensión o modificación del citado Convenio Colectivo.

OCTAVO.- Que no existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones (informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca).

NOVENO.- Que según Circular Informativa emitida por el Ayuntamiento de Cuenca, como consecuencia de la aplicación del citado Plan de Ajuste '...quedarán suspendidas las siguientes disposiciones del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo: [...] Convenio Colectivo: artículos 43 , 44 y 45 '.

DÉCIMO.- Que según 'Nota Informativa' emitida por el Sindicato CSIF, de fecha 7 de Agosto de 2.012, se hacía constar, entre otras cuestiones, que tenían conocimiento de que el Ayuntamiento de Cuenca 'privó a los trabajadores del Ayuntamiento de la percepción del Fondo de Acción social y de las Gratificaciones por Servicios especiales, extraordinarios y festivos, dejando impagados los Servicios de estas características prestados con anterioridad'.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del recurrente, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se hace constar que, por indisposición temporal al hallarse en situación de Licencia por enfermedad, ha sido cambiado el Magistrado Ponente inicial, Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, señalándose, de conformidad con el artículo 261 LOPJ , que 'votó en Sala y no pudo firmar', haciéndolo en su nombre el Magistrado D. Isidro Mariano Saíz de Marco.



SEGUNDO .- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Cuenca por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene al Instituto Municipal de Deportes de Cuenca a abonarle, por el concepto 'premio por años de servicio' (24 años) la cantidad de 1500 euros, más interés por mora.

Ante todo, debe señalarse que por la entidad demandada se señala que no debería admitirse el recurso de suplicación, por ser la cuantía reclamada inferior a 3000 €.

Pues bien, teniendo en cuenta que son muy numerosos los asuntos de que viene conociendo esta Sala en relación con la misma cuestión litigiosa, en procedimientos en que figura la misma parte demandada o el Ayuntamiento de Cuenca, la Sala considera que nos encontramos ante el supuesto de afectación general a que se refiere el artículo 191-3-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que procederá a entrar a examinar el presente recurso de suplicación.



TERCERO. - Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se haga constar, dentro del ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida, que al actor no le resulta de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, puesto que presta servicios en el Instituto Municipal de Deportes, el cual, aunque es un Organismo autónomo de dicho Ayuntamiento, posee un convenio colectivo propio, que obra incorporado a las actuaciones.

Ha de indicarse que la cuestión relativa al convenio colectivo de aplicación no reviste carácter fáctico, sino jurídico, por lo que no es propia de un motivo de revisión fáctica. No obstante, a los efectos oportunos se hará constar que a folios 28 a 38 de las actuaciones figura incorporado el convenio colectivo para el personal laboral del Instituto Municipal de Deportes de Cuenca, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca de 18 mayo 2005.



CUARTO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 32 y 38-10 del Estatuto del Empleado Público, en relación con los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 44 del convenio colectivo aplicable.

La cuestión ha sido abordado en diversas sentencias de esta Sala, procediendo reiterar lo indicado en, por ejemplo, la de fecha 10 octubre 2017 (Recurso 1312/2016 ), en la que señalábamos lo siguiente: En primer lugar, procede indicar que, con independencia de que exista un convenio colectivo para el Instituto Municipal de Deportes de Cuenca, ello no excluye la aplicación del Plan de Ajuste aprobado en relación con el Ayuntamiento de Cuenca, y así lo ha señalado esta Sala en sentencia de 17 mayo 2017 (Recurso 661/2016 ) al considerar que 'Conviene ahora traer a colación cual es la regulación aplicable a la controversia: 1) Procede comenzar por lo dispuesto en el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Cuenca (del que depende el IMD), aprobado por el Ministerio de Hacienda..., en el que se recoge la obligación de abono, respecto del personal laboral, de sueldo, trienios, complementos de convenio y de puesto de trabajo, no existiendo previsión presupuestaria para gratificaciones extraordinarias ni para incremento de las retribuciones.

2) La Disposición adicional segunda del RDL 20/2012 , referida a las suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas, señala que: 'A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público' Pues bien, en relación con el premio extraordinario de antigüedad es también doctrina de este Tribunal, acordada en Sala General con ocasión del recurso de suplicación 216/2016 (sentencia de 26 enero 2017), y que se ha seguido en otros pronunciamientos de esta Sala como los recaídos en recursos 222/2016 , 223/2016, 224/2016 y 225/2016, lo siguiente: El día 30 marzo 2012 el Ayuntamiento de Cuenca aprobó un Plan de Ajuste al amparo del RD 4/2012 de 24 de febrero, que fue informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Como consecuencia de tal Plan, el Ayuntamiento eliminó el Fondo Social y las horas extraordinarias no compensables con descansos, y limitó las retribuciones a los conceptos que se detallan en la sentencia de instancia, y que no incluyen gratificaciones, acción social, ni incrementos.

En atención a la descrita situación el Ayuntamiento sostiene que no puede hacerse efectivo el derecho reclamado, por aplicación del art. 32 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en la redacción dada por Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, el cual, tras garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, preveía como salvedad 'cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.

La parte actora sostiene que la aplicación de aquellos mecanismos de ajuste presupuestario no puede hacerse efectiva si no es por los cauces específicos que procedan en cada caso, ya sea la modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , o el 'descuelgue' del convenio previsto en el art. 82 del mismo texto legal .

Expuesto así el núcleo del debate, no cabe reducir el transcrito art. 32 del EBEP a una mera descripción reiterativa de la posibilidad de adoptar ciertas medidas pactadas con incidencia en un convenio colectivo, cuya alusión resultaría del todo inútil, en cuanto ya se contiene en otros preceptos del ordenamiento laboral.

Por el contrario, nos encontramos ante la concesión a la Administración Pública de un expediente específico de 'descuelgue' unilateral, no sometido a los mecanismos generales, condicionado, eso sí, a la concurrencia de circunstancias excepcionales, sobre cuya presencia en el caso que ahora nos ocupa haremos luego algunas consideraciones específicas.

Lo que ahora nos interesa remarcar es que, para adoptar las medidas que afectan a la efectividad de un convenio colectivo, en los términos del art. 32 del EBEP , no es necesario que la Administración acuda a otros cauces específicos, bastando con su propia decisión, emitida de manera regular.

Esta posición no entra en colisión con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2011 -rec.

25/2011 -, 14 noviembre 2012 -rec. 241/2011 - y 21 mayo 2013, -rec. 55/2012 -, las cuales afirmaron que el art. 38.10 del EBEP no permitía el apartamiento unilateral de la Administración de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque tal precepto se refiere a los funcionarios públicos, mientras que el art. 32, referido al personal laboral, no estaba todavía reformado, y no preveía el 'descuelgue' unilateral, situación claramente alterada tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio , que dio al art. 32 del EBEP , en lo que aquí interesa, una redacción similar a la del art. 38.10 del mismo texto. Vigente ya la nueva regulación, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado de manera directa sobre lo que ahora nos ocupa, pero no podemos desconocer que a la hora de evaluar situaciones distintas, en concreto la afectación de las retribuciones operada directamente por la que podríamos denominar legislación de crisis, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2015 (rec. 67/2015 ), y de manera mucho más clara la más reciente del mismo Tribunal de 13 octubre 2016 (rec. 26/2013), han dicho: 'Hemos de añadir que las modificaciones que introduce la Ley 1/2012 en las condiciones de trabajo del personal de la Administración empleadora no se hallan sujetas al marco de los arts. 41.6 y 82.3 ET , precisamente porque se establecen por mandato legal y tal circunstancia supera el ámbito de aplicación de dichos preceptos... En esa línea, el art.7 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad - aunque posterior al presente conflicto-, ha venido a limitar la eficacia del convenio colectivo respecto de los empleados públicos modificando el art. 32 EBEP mediante la introducción de un párrafo (segundo), que literalmente establece: «Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público»'.

Resulta también trascendente hacer notar que los diversos Tribunales Superiores de Justicia son unánimes al respaldar la existencia de una facultad unilateral de 'descuelgue' por parte de la Administración, centrando más bien sus esfuerzos en el examen de la concurrencia de las circunstancias excepcionales que lo hacen posible. Y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de los TSJs de Aragón de 19 noviembre 2014 (rec. 639/2014 ), Andalucía/ Málaga de 9 octubre 2014 (rec. 1229/2014 ), Castilla y León/ Valladolid de 24 septiembre 2014 (rec. 1263/2014 ), Asturias de 19 diciembre 2014 (rec. 2640/2014 ), Madrid de 20 abril 2015 (rec. 173/2015 ), o Andalucía/Sevilla de 22 junio 2016 (rec. 957/2016 ). Es indiscutido que en el caso que ahora decidimos el Ayuntamiento demandado se encuentra sujeto a un plan de ajuste del Real Decreto-Ley 4/2012 de 24 de febrero, que -conviene recordar- no es potestativo o voluntario, sino obligado desde el momento en que, tras remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago a que se refiere el art. 3 del citado RDL 4/2012 , no se produjera el abono de las obligaciones pendientes. No cabe duda de que la adopción de un plan de ajuste del tipo indicado constituye una circunstancia excepcional de las que habilitan el 'descuelgue' del art. 32 del EBEP . Ello es así porque la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto-Ley 20/2012 estableció que 'A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público'. Por otro lado, sería mucho más dudoso que pudiera ampararse la supresión definitiva de un beneficio establecido en un convenio colectivo, como ocurriría si la cantidad solicitada derivase del Fondo Social que se dice eliminado. Pero éste no es el caso. Lo que se dice es que en las retribuciones previstas en el periodo del que se trate, no se han incluido ciertos conceptos, que debe entenderse por ello que quedan en suspenso.

En definitiva, no evidenciamos óbice alguno para la efectividad del 'descuelgue' decidido por la Administración local al amparo del art. 32 del EBEP , y por ello la negativa de abono del reclamado premio de antigüedad se muestra ajustada a Derecho.

Conviene señalar que esta postura ya fue sostenida por esta misma Sala en sentencia de 5 junio 2014 (rec. 160/2014 ), que resulta un antecedente relevante aunque no fuera ésta la cuestión principalmente debatida. Y que si bien la sección primera de esta misma Sala, en su sentencia de 13 julio 2016 (rec. 1373/2015 ), esbozó una posición distinta, tal argumento se incluyó con carácter de obiter dicta, ya que el motivo del recurso fue desestimado por razones de tipo formal, todo ello sin perjuicio de que tal discrepancia carezca ya de interés ante la toma de posición del Tribunal Supremo.

En relación con el eventual incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de la obligación de información del art. 32 del EBEP cuando señalaba que en el caso de suspensión de la efectividad de un convenio colectivo, 'las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación', ha de señalarse que el precepto en cuestión se refiere a una obligación de información, que será genéricamente subsumible en el art. 64 del ET , pero que no se asocia a ninguna facultad de la representación social en la toma de la decisión, que no es fruto de la negociación, sino -como ya hemos dicho reiteradamente de carácter unilateral. Esto es, podemos hablar de una obligación cuyo incumplimiento no lleva aparejado efecto específico alguno, aunque no cabe duda de que sí podrían derivarse otro tipo de consecuencias, tanto de carácter sancionador, como en lo que se refiere a otros efectos naturales, entre ellos en relación al cómputo del plazo de prescripción de las acciones, en su caso, en los procesos que pudiera instar la representación social'.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo, toda vez que el concepto de 'premio especial de antigüedad' contemplado en el art. 44 del convenio colectivo del Instituto demandado no se encuentra incluido dentro de los conceptos de sueldo, trienios, complementos de convenio y de puesto de trabajo a que se refiere el tan citado Plan de Ajuste, el cual es de aplicación al Organismo demandado al depender del Ayuntamiento de Cuenca'.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 10 de mayo de 2016 , en autos nº 1291/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Municipal de Deportes de Cuenca, en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1076 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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