Sentencia SOCIAL Nº 676/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2018 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 676/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100486

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1231

Núm. Roj: STSJ CLM 1231/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00676/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000746
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VESTAS BLADES SPAIN SLU
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 179/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 676/19
En el Recurso de Suplicación número 179/18, interpuesto por la representación legal de Alexis , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha cuatro de octubre de 2017 ,
en los autos número 248/16, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido VESTAS BLADES SPAIN S.L.U.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DON Alexis contra VESTAS BLADES SPAIN S.L.U y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- Don Alexis presta servicios en la empresa Vestas Blades S.L.U. desde el 23.3.2011, con la categoría profesional de grupo 3.

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de palas para generadores de energía eólica, siendo de aplicación a la relación laboral el XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química, BOE número 85 de 9.4.2013.



SEGUNDO .- El Convenio Colectivo establece un salario mínimo garantizado (en adelante SMG) por grupo para los trabajadores que realicen funciones a turno en proceso continuo en su art. 44.6. A estos trabajadores no se les abona turno de turnicidad ni de nocturnidad porque está incluido en el SMG.

El art. 32 del Convenio Colectivo establece en unas tablas salariales un SMG -inferior al del proceso continuo- para los trabajadores que realicen funciones a turno en proceso productivo no continuo. A estos trabajadores se les abonan además los plus de turnicidad y nocturnidad.



TERCERO .- Hasta el mes de octubre de 2013 en la empresa demandada se trabajaba en régimen de 4 turnos rotatorios, durante 24 horas al día y los 365 días al año, a excepción de los períodos vacacionales, sistema propio de un proceso continuo.

Desde noviembre de 2013 a mayo de 2014 se establecieron 3 turnos de trabajo de 24 horas al día durante 10 días y librando 4 días, durante los cuales la empresa permaneció sin realizar proceso productivo alguno, por lo que la empresa consideró que se trataba de un proceso no continuo.



CUARTO .- La modificación de 4 turnos rotatorios a 3 turnos dio lugar a una demanda de conflicto colectivo que fue resuelto en sentencia de 30.3.2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , dictada en los autos número 54/2014, que estimó la demanda de conflicto colectivo planteada frente a Vestas Blades Spain S.L.U. y declaró que el calendario laboral mantenido por la demandada hasta mayo de 2014 era propio de un proceso continuo de producción previsto en el art. 44.1 del Convenio Colectivo aplicable, reconociendo en consecuencia el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado acorde con dicho proceso continuo en los meses de enero a mayo de 2014 con efectos retroactivos.

La sentencia fue confirmada por la del TSJ de Castilla La Mancha de 29.4.2016, recurso de suplicación 1009/2015 .



QUINTO .- En el hecho probado segundo de la sentencia de conflicto colectivo de fecha 30.3.2015 se señala: De acuerdo con el Convenio Colectivo General de la Industria Química, y su artículo 44.6 regulador del proceso productivo continuo, el salario mínimo está garantizado de acuerdo a su grupo en las cantidades que en el mismo se establecen. Durante el año 2012 y 2013, dicho salario fue satisfecho con arreglo a dicho proceso continuo. Es en el año 2014 y hasta el mes de mayo, cuando la empleadora abona el salario correspondiente a proceso productivo no continuo y de acuerdo a las tablas salariales recogidas en el art. 32 del Convenio mencionado. A partir de mayo de 2014 se torna a un proceso productivo continuo con régimen de 4 turnos las 24 horas del día los 365 días del año'.



SEXTO .- En la nómina de Don Alexis de Noviembre de 2013 consta el abono de una indemnización por cambio en el sistema de trabajo a turnos por importe de 236,24 euros conforme al art. 44.8 del Convenio.

SÉPTIMO .- El 28.9.2016 la empresa emitió una nota informativa en la que comunicaba a los trabajadores que la empresa procedía al abono en fecha 28 de septiembre de las cuantías del año 2014 (de enero a mayo) derivadas del fallo judicial del conflicto colectivo proceso continuo/proceso no continuo. Además se informaba que se iba a emitir una nómina adicional con el concepto único 'pago sentencia', que la diferencia entre PC y PNC era de 236,71 euros mensuales, y el abono incluiría la parte proporcional de la paga extra.

A Don Alexis se le abonó la cantidad de 1.024,88 euros en la nómina de septiembre de 2016, por el concepto de pago sentencia.

OCTAVO .- El actor reclama en total la cantidad de 2.302,35 euros que resulta de: -las cantidades adeudadas en los meses de noviembre, diciembre de 2013 por un importe de 551,22 euros, al habérsele aplicado el SMG del art. 32 del Convenio cuando le correspondía el SMG del art. 44 del Convenio; -las cantidades adeudadas en el año 2014 por el cálculo erróneo del SMG conforme al artículo 44 del Convenio, por un importe de 3.510,65 euros.

-A estas cantidades les resta los 1.024,88 euros que se le abonaron en la nómina de septiembre de 2016.

NOVENO .- Con fecha 14.3.2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 19.2.2016, concluyendo el mismo sin efecto.

En el acta de conciliación ante el SMAC se hace constar que comparece como representante de la empresa Don Leoncio , sin aportar poderes, no siendo reconocido por la otra parte.

A Don Leoncio le fue conferido poder de representación de la empresa Vestas Manufacturing Spain S.L.u por escritura otorgada en Madrid el 25.6.2015 ante el Notario Don Tomás Salve Martínez, protocolo número 534.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 4-10-2017 recaída en los autos 248/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte de la trabajadora D. Alexis contra la empleadora 'VESTAS BLADES SPAIN SLU', en reclamación de cantidad, por intereses, cuantificada de 2.302,35 euros, por la representación letrada del demandante y ahora recurrente, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se pretende el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de determinados precepto sustantivos, en concreto, del artículo 29,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 1.173 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.



SEGUNDO.- Esta Sala consideró mediante Providencia de fecha 2-4-2019, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se debía de solicitar, en plazo de tres días, Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la indicada Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones respecto de dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 11-4-2019, en el que, en resumen, se entendía que la misma era irrecurrible en función de su cuantía, finalmente inferior a 3.000 euros de la cantidad por intereses pretendidos, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJS , así como debido a considerar que, pese a manifestar la Sentencia que la partes entendían que concurría afectación masiva, no lo entendía así la Fiscalía, al no poder condicionar la opinión de las partes la recurribilidad o no de la misma ( STS de 7-10-2011 ), considerando no estar ante un supuesto de afectación masiva, ni ante ninguno de los supuestos del artículo 191,3 de la citada norma procesal, sino ante una mera reclamación individual de escasa cuantía a efectos de eventual recurso. Realizándose Alegaciones por la parte demandante, mediante escrito presentado en 8-4-2019, donde argumentaba en favor de la recurribilidad, conforme al artículo 191,3,b) LRJS .

Procediéndose tras el transcurso del plazo concedido, a nuevo señalamiento para Votación y Fallo.



TERCERO.- El presente litigio versa sobre una reclamación de intereses, derivados de atrasos en el pago de salarios, que son cuantificados por la parte demandante en la cantidad de 2.302,35 euros.

Partiendo de este planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, que es de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia dictada en instancia, en cuanto al fondo de lo finalmente reclamado, en atención a la materia y a la concreta cuantía del litigio.

En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta concreta y particular cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (cuyo texto es similar al actualmente vigente de la LRJS), de lo que es ejemplo la STS de 12-11-14 , que '... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPLpone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 )'. Y añade que: ' .... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación '.

Doctrina esta que, como se ha señalado, resulta plenamente aplicable a la nueva norma procesal laboral de 10-10-2011, que mantiene idéntica regulación.



CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, pese a haberse alegado por las partes la existencia de afectación general ( STS de 3-6-14 ), y así haberlo considerado, atendiendo a tal petición, la juzgadora de instancia, lo cierto es que no existe mayor razonamiento judicial sobre dicha cuestión, más allá de esa remisión a lo manifestado por las partes, lo que es insuficiente como se señala en el detallado Informe del Ministerio Fiscal, que con cita de la STS de 7-10-2011 , nos recuerda que la evidencia compartida, sin más, no puede vincular a los órganos judiciales, pues supondría dejar en sus manos la trazabilidad procesal sobe un aspecto que es de orden público, y que no está a la disposición de los litigantes, ni tampoco en la del órgano judicial interviniente ( STS 14-6-2010 ), si no está suficientemente acreditada y/o razonada dicha afectación masiva, y siendo en todo caso revisable.

Y así, lo cierto en el caso es, que lo que queda acreditado resulta ser, la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), y que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, pero atendiendo para ello a todas las circunstancias que concurran en la reclamación individual, y no basándose en la mera manifestación interesada de las partes.

Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y no considerándose por esta Sala, que estemos ante una cuestión que sea de índole masiva, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), debe concluirse que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto a los aspectos de fondo de la misma, dada su cuantía y la materia sobre la que versa. Y en su consecuencia, en cuanto que ello afecta a la propia competencia funcional de los mismos, procede de oficio anular todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, de conformidad además, se reitera, con el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, y debiéndose tener por firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.

Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 4-10-2017 , dictada en los autos 248/16, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el trabajador D. Alexis contra la empresa 'VESTAS BLADES SPAIN SLU', debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0179 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.