Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 676/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2018 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 676/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100600
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2609
Núm. Roj: STS 2609:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2507/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 747/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017, recaída en autos núm. 1054/2016, seguidos a instancia de Dª. Andrea, frente a Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre Despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Andrea, representada y asistida por el letrado D. Francisco Azaña Labrador.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La parte actora, doña Andrea, con DNI NUM000, ha prestado servicios para CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con la categoría de diplomada en enfermería, con una antigüedad desde el 1/09/2003, percibiendo un salario de 2.457,28 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante incluida en la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2004, a tiempo completo, asignándole el puesto NUM001, indicando en dicho contrato que el mismo se extinguiría conforme a lo previsto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y disponiendo que dicho contrato en ningún caso daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. Asimismo, se indicaba que en todas las materias no contempladas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente, a cuyas normas se sometían ambas partes, y en su defecto, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes de general o especial aplicación.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública 22/07/2016, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 179 de 28 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería (grupo II, nivel 7, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de junio. En dicho proceso selectivo fue adjudicada la plaza NUM001 de la categoría profesional de diplomado en enfermería.
CUARTO.- Por Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de 23/08/2016, se le notificó la finalización del contrato de trabajo con efectos de 30/09/2.016. Dicha la plaza fue ocupada el 1/10/2.016 por doña Clemencia, que suscribió el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 18/08/2016.
QUINTO.- La demandante ha sido nuevamente contratada para prestar servicios como personal estatutario, con la categoría de enfermera/DUE con carácter eventual desde el 01/10/2016.
SEXTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.
SÉPTIMO.- La parte actora interpuso demanda en fecha 27/10/2016'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la excepción de falta de acción en cuanto a la demanda de despido y en cuanto al fondo del asunto se desestima la demanda de despido interpuesta por doña Andrea contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Y en cuanto a la petición subsidiaria de reclamación de una indemnización se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo la parte actora interponer la demanda de cantidad aparte, si a su derecho conviniese, debiéndola presentar en el Registro de los Juzgados de lo Social para su posterior reparto'.
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. SUSANA MORADILLO HUERTES en nombre y representación de Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 17/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1054/2016, revocamos la sentencia condenando a la demandada a indemnizar a la actora en 21.137,18 euros por extinción del contrato. Sin costas'.
Por el letrado D. Francisco Azaña Labrador, en representación de Dª. Andrea, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Fundamentos
La sentencia ahora impugnada, y en lo que a la cuestión casacional importa, estimó el recurso deducido por la trabajadora recurrente frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda y declara que el cese es ajustado a derecho, si bien Condena a la demandada a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 21.137,18 euros, equivalente a la indemnización prevista en el artículo 53.1 b ET, en concepto de extinción del contrato.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Flora, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654). En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Flora no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS DE 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 747/2017.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017, recaída en autos núm. 1054/2016, seguidos a instancia de Dª. Andrea, frente a Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre Despido.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

