Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 676/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2373/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 676/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100656
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1531
Núm. Roj: STSJ AND 1531/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2373/2018-B Sent. Núm. 676/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 676/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
10 de los de Sevilla, autos nº 993/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Vexa-Comercio de Representaçoes S.A, contra D.
Valentín y Dª Lucía , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Vexa Comercio de Representaçoes, S.A. es una sociedad portuguesa que se dedica a la comercialización y distribución de consumibles para publicidad, estando encuadrada su actividad en el sector de las artes gráficas (hecho indiscutido).
El 21 de enero de 2005 dicha mercantil solicitó declaración censal de alta en la Agencia Tributaria para desarrollar su actividad en España, en el epígrafe 619 9, comercio mayor de materiales, fijándose su domicilio en el Polígono Alcalá X, calle W 12, en Alcalá de Guadaira (Sevilla) -doc. 1 de la parte actora-. La oficina de representación en España de la sociedad, con posterioridad, pasó a estar ubicada en la CALLE000 , NUM000 de Alcalá de Guadaira, domicilio del matrimonio formado por Valentín y Lucía .
II.- El 27 de octubre de 2006, Vexa Comercio de Representaciones, S.A. suscribió con Valentín contrato de trabajo de alta dirección, siendo su objeto 'el desempeño de las funciones de representación ante las autoridades oficiales y fiscales españolas correspondientes al puesto de Apoderado de la empresa con sede central en Portugal, cuya intervención sea necesaria a la legalización de la sucursal en España, las funciones se desempeñarán con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas del Consejo de Administración de la Sociedad'. El contrato ha sido aportado como documento núm. 2 de la empresa, dándose el mismo por reproducido en su integridad.
El Sr. Valentín fue dado de alta en Seguridad Social el 27 de octubre de 2006, habiéndose comunicado, el 2 de agosto de 2007, a la Tesorería General de la Seguridad la nueva clave del contrato que pasa a ser 200, a tiempo parcial -doc. núm. 5 de la parte actora-. El 31 de julio de 2012, Valentín fue dado de baja en Seguridad Social -doc 6 de la demandante-.
El 10 de julio de 2006, la empresa había otorgado a favor del Sr. Valentín , en Portugal, poderes para llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir colaboradores o empleados, señalar sus funciones y retribuciones, comprar y vender mercaderías, firmar facturas, pólizas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas, contratar fletamientos, contratar suministros y representar a la sociedad ante las entidades competentes, en particular compañías suministradoras de agua, gas, electricidad, teléfono y otros servicios públicos, cobrar y descontar letras de cambio, comerciales o financieras, y demás documentos de giro, requerir protestos por falta de pago, de aceptación o de cualquier otra clase, etc... El poder consta aportado como documento núm. 3 de la empresa al que se hace expresa remisión.
El Sr. Valentín percibía en 2012 un salario bruto fijo mensual de la empresa en España ascendente a 1.239,48 euros (1000 euros netos), mas dos pagas extras por importe de 1.137 euros brutos, cada una. Además, facturaba a la matriz en Portugal, una comisión mensual de 1.939 euros: por comisiones 1.910,83 euros, por IVA 439 eruos, siendo el importe de IRPF de 410,83 euros -documentos17 y 19 a 22-.
III.- El 4 de julio de 2007, Valentín , actuando en representación de Vexa Comercio de Representaciones, S.A., suscribió con Lucía contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, para la prestación de servicios como oficial primera administrativo (docuemento núm. 7 de la empresa).
La Sra. Lucía fue dada de alta en Seguridad Social el 4 de julio de 2007, habiéndose modificado la clave a tiempo parcial el 4 de julio de 2011 y dado de baja en Seguridad Social con efecto de 31 de julio de 2012 - docs. 8 a 10 de la empresa-. Lucía percibía de la empresa en España, en 2012, unas retribuciones fijas brutas mensuales ascendents a 1.235,68 euros (1000 euros netos), más dos pagas extras por importe de 1.137 euros brutos, cada una -documentos 18 a 20 de la parte demandante-.
IV.- La contabilidad de la empresa la llevaba SWG Asesores Tributarios que tenía su domicilio en Sevilla, Avenida San Francisco Javier núm. 9, Edificio Sevilla 2, entidad a la que se entegaba por los demandados la documentación correspondiente, incluidos los denominados documentos de caja que reflejaban los pagos satisfechos por el Sr. Valentín a cuenta de la empresa ya fuera en efectivo, con tarjeta de crédito o por haber sido cargados en su cuenta particular, la núm. NUM001 *** abierta en el Banco Santander (hecho indiscutido y doc 24, 30, 42 y otros de la parte demandante). Vexa tenía una cuenta abierta en el Banco de Santander, Sevilla, Avenida del Deporte, con el núm. NUM002 ***, en la que se abonaban la mayor parte de las facturas generadas y se cargaban los principales gastos, entre ellos las nóminas de los demandados -documento 23 de la parte actora-.
V.- El 31 de julio de 2012, Vexa decidió cerrar temporalmente su centro en España, habiendo autorizado a Valentín a realizar todas las gestiones con ese objeto (documento núm. 25 de la parte demandante).
VI.- Vexa mantuvo una reunión con el Sr. Valentín en Portugal y se llegó al acuerdo de que a partir de esa fecha, 31 de julio de 2012, mantendrían una relación mercantil en virtud de la cual el demandado enviaría a la empresa en Portugal los pedidos que recibiera de los clientes en España, percibiendo, como contrapartida, en concepto de comisiones, la cantidad mensual de 3.500 euros.
Efectivamente, en el mes de agosto de 2012, el Sr. Valentín recibió los pedidos de clientes en España que trasladó a Vexa Portugal, la cual emitió las correspondientes facturas -doc 26 de la parte actora-, habiéndose librado por Vexa Portugal a Valentín , el 3 de septiembre de 2012, cheque por importe de 3.500 euros que fue cargado en la cuenta de la empresa en el Banco Popular - docs. 27 y 28 de la demandante- VII.- El 28 de agosto de 2012 se efectuaron en la cuenta que la empresa titula en el Banco Santander en Sevilla dos cargos, por importe de 1.001,26 euros, cada uno, por el concepto 'su orden de nómina' -documento 29 de la empresa-. Dichos pagos fueron ordenados por el Sr. Valentín .
VIII.- El Sr. Valentín elaboró el documento de caja correspondiente al mes de julio de 2012 e incluyó, como salida (cantidades abonadas) en concepto de 'Despesas con Cierre', la cantidad de 11.732,02 euros, habiendo acompañado dos recibos de salarios sin firmar 'liquidación finiquito de partes proporcionales', uno relativo a si mismo y otro a su cónyuge Lucía , por importe neto respectivo de 6.301,02 euros y 5.431 euros, en los que se recogen, en concepto de indemnización, las sumas de 5.478 euros y 4.667 euros, respectivamente - documento 30 de la parte actora-.
IX.- Valentín presentó, como documentos de caja, facturas emitidas a nombre de la empresa correspondientes a gastos particulares de alojamiento, comida y varios (piscina, leña, bar...) en los meses de abril de 2010 (por importe de 388 euros), agosto de 2010 (por importe de 247,35 euros y 613,50 euros), abril de 2011 (por importe de 214,97 euros), septiembre de 2011 (por importe de 417,40 euros y 437,49 euros) y diciembre de 2011 (por importe de 474,50 euros). Los cargos correspondientes a 613,50 euros, 417,40 euros, 437,49 euros y 474,50 euros fueron abonados con tarjeta titularidad de Lucía -documentos 31 a 35 de la parte actora-.
X.- El Sr. Valentín presentó, asimismo, como documentos de caja, tickets de compras realizadas en los meses de abril y mayo de 2011, a nombre de Vexa, relativos a ropa diversa (2 pantalones chinos y 2 camisas por importe de 178,65 euros, 4 polos por importe de 128,80 euros y un traje por importe de 177 euros) que fue abonada en efectivo en dos ocasiones y con tarjeta en una tercera ocasión, siendo el importe total cargado a caja, en junio de 2011, de 484,45 euros -documento 36 de la parte actora-.
XI.- Valentín incluyó, como salida (cantidades abonadas) en el documento de caja del cuarto trimestre de 2011, dentro del concepto de 'multas', la suma de 2.752,44 euros, habiendo acompañado documentación justificativa de distintas sanciones de tráfico que le habían sido impuestas y por las que había satisfecho el importe total de 2.287,77 euros -documentos 37 a 42 de la parte actora-.
XII.- El Sr. Valentín adquirió a nombre y a cargo de la empresa diversos bienes necesarios para el desempeño de la actividad laboral -documentos 45 a 62-: -Split General ASG 14 UI 3610, en fecha 31 de mayo de 2007, por importe de 869,83 euros descontado el IVA -Portátil Toshiba Tecra A11-11Z, en fecha 10 de marzo de 2010, por importe de 880,17 euros descontado el IVA -Noteblock Sony Vaio EA2S1E/B, el 14 de septiembre de 2010, por importe de 779,66 euros descontado el IVA -Ordenador Portátil Mac Pro 2.3 4GB, el 19 de julio de 2011, por importe de 1.059,32 euros descontado el IVA -Apple MC774TY/A IPAD2 WIFI, el 9 de diciembre de 2011, por importe de 583,90 euros, deducido IVA -Apple MB 829 ZM/A-Apple Magi Ratón, el 21 de junio de 2011, por importe de 58,47 euros deducido IVA -Aspirador Ufesa AC 6220, el 19 de mayo de 2011, por importe de 83,90 euros, deducido IVA -Aspirador Industrial 4,6L Micro, el 26 de octubre de 2011, por importe de 199,99 euros, deducido IVA -Mueble con cuatro cajones de archivo, el 17 de febrero de 2011, por importe de 98,99 euros, deducido IVA -Sillas de cuero Helsinki Negro, el 29 de abril de 2011, por importe de 239,98 euros, deducido IVA -Teléfono Dect Gigaset C300 Siemens, el 4 de julio de 2011, por importe de 49,99 euros, deducido IVA -Destructora Fellowes MS-450CS, el 26 de julio de 2011, por importe de 229,99 euros, deducido IVA -Armario bajo con puerta corredera Rs Pro, el 8 de septeimbre de 2011, por importe de 149,99 euros, deducido IVA -Armario alto puerta corredera Rs Pro, el 8 de septiembre de 2011, por importe de 214,44 euros, deducido IVA -Software calibrador Eye One Publish Pro Serie 355435, el 4 de abril de 2011, por importe de 1.708 euros, deducido IVA -Calentador de agua Vaillant, el 8 de febrero de 2012, por importe de 355,93 euros, deducido IVA -Aspirador Dyson, el 7 de mayo de 2010, por importe de 248,66, deducido IVA -Apple MC947 M/A Funda Smart, el 16 de diciembre de 2011, por importe de 50 euros, deducido IVA -Estantería de media carga, el 9 de julio de 2010, por importe de 277,22 euros, deducido IVA. En correos remitidos por Vexa a Lucía , el 24 y 25 de septiembre de 2012, se requirió la entrega de la mayoría de dichos bienes -documentos 43 y 44- La empresa había facilitado al Sr. Valentín , para su utilización en el desempeño de su actividad pofesional, un vehículo Tata Indica TD, adquirido en marzo de 2005 y con matrícula ....QKH , cuyo valor estimado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es de 6.800 euros. La Policía Local de Alcalá remitió, en noviembre de 2011, a Vexa Comercio de Representaciones, en el domicilio sito en CALLE000 núm. NUM000 , requerimiento para que en el plazo de un mes y previo pago de las tasas devengadas, procediera a la retirada del vehículo expresado que se encontraba en el depósito municipal, con la advertencia de que transcurrido el indicado plazo se procedería a su traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento -documento núm. 7 del codemandado Sr. Valentín -.
XIII.- Valentín , los días 31 de julio de 2012 y 2 y 7 de agosto de 2012 hizo distintos pedidos a Insikgne Trading, S.L. a nombre de Vexa e interesó que le fueran facturados todos ellos de forma conjunta a la empresa, a fecha 31 de julio de 2012. Las mercancías fueron recibidas los días, 8, 9 y 13 de agosto de 2012 por el demandado, el cual envió la factura, por importe total de 3.653,28 euros, a la Vexa Portugal que la hizo efectiva mediante trasferencia bancaria en diciembre de 2012 - documentos 63 a 68 de la parte actora-.
XIV.- El Sr. Valentín cobró al cliente de Vexa Jose María , en efectivo, el 10 de enero de 2012 factura por importe de 130,51 euros, el el 28 de mayo de 2012 factura por importe de 23,25 euros y el 11 de julio de 2012 factura por importe de 27,42 euros -documentos 69 a 71 de la empresa-.
El demandado cobró, asimismo, al cliente Jose Enrique (Lumisur) en efectivo, factura por importe 44,51 euros, de fecha 5 de julio de 2012 y con vencimiento de 3 de septiembre de 2012. Dicho hecho se lo comunicó el cliente a la empresa mediante correo electrónico de fecha 11 de enero de 2013 -documentos 72 y 73 de la parte actora-.
La cliente de Vexa Ascension abonó, mediante ingreso en la cuenta personal de Valentín , el 23 de marzo de 2012, dos facturas por importe total de 92,42 euros (28,96 euros la de fecha 16 de enero de 2012 y 63,46 euro la de fecha 19 de marzo de 2012). La Sra. Aida comunicó tal circunstancia a la empresa, mediante correo electrónico, el 30 de enero de 2013 - documentos 74 a 76 de la parte actora-.
Clave Color, S.L. entregó al Sr. Valentín pagaré de fecha 25 de junio de 2012, por importe de 2.696,44 euros, emitido a nombre de Vexa Comercio de Representaciones, S.L., en pago de dos facturas de importes de 2.566,64 euros y 129,80 euros -documentos 77 a 79 de la parte demandante-.
De tales cobros ha tenido constancia la empresa tras la terminación de la relación laboral con el Sr. Valentín , al haber realizado un balance contable al final del ejercicio 2012 e iniciado las gestiones de cobro de las facturas que aparecían como pendientes de pago -declaración testifical Anton -.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Valentín , que fue impugnado por la parte demandante Vexa-Comercio de Representaçoes S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El demandado que ahora es parte recurrente prestó servicios para la sociedad de nacionalidad portuguesa Vexa Comercio de Representaçoes, S.A. mediante contrato de trabajo de alta dirección desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que la empresa decidió cesar temporalmente en su actividad en España y le autorizó para que hiciese las gestiones necesarias con el objeto de proceder al cierre temporal, acordando ambas partes de mutuo acuerdo que a partir de entonces mantendrían una relación de carácter mercantil en virtud de la cual el demandado enviaría a la sede portuguesa los pedidos que recibiera en España a cambio de una comisión de 3.500 euros mensuales.
II.- En fecha 2 de octubre de 2014 el que fue su empleador interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones frente a él y su esposa - que trabajaba para la empresa como oficial 1ª administrativo - en reclamación de cantidad en concepto de reintegro de cobros indebidos y facturas cobradas y no ingresadas, compensación por el valor de los bienes de la empresa no devueltos una vez extinguida la relación laboral e indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento doloso, culposo o negligente de sus obligaciones contractuales.
III.- De los diferentes conceptos y partidas reclamados al hoy recurrente el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla consideró procedentes los siguientes: 1º) Reembolso de las indemnizaciones por despido de él y su esposa, en cuantía de 5.478 y 4.667 euros respectivamente, cuyo abonó ordenó en contra de las instrucciones de la empresa.
2º) Compensación por el valor de los enseres propiedad de la mercantil ubicados en las oficina de representación en España, ubicada en el domicilio del matrimonio en la localidad de Alcalá de Guadaira, no devueltos por el demandado no obstante haber sido requerido al efecto, cifrado en 8.138,43 euros 3º) Compensación por el valor del vehículo que la accionante puso a su disposición para el desempeño de la actividad profesional, el cual que no reintegró a la empresa una vez extinguida la relación laboral, ascendente a 6.796,55 euros.
4º) Importe de las facturas de clientes de la compañía cobradas por el demandado y no ingresadas en la cuenta de la empresa en cuantía de 3.014,55 euros.
En su consecuencia, el órgano de primer grado, estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa en lo que al alto directivo se refiere, le condenó a satisfacerle la suma total de 28.0984,53 euros, incrementada con los intereses legales.
SEGUNDO.- I.- Disconforme con el pronunciamiento de instancia el demandado acude en suplicación, formulando dos motivos de recurso al amparo respectivamente de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- En el ordinal decimoquinto de la declaración de hechos probados se deja constancia de que 'el 7 de agosto de 2012 se retiraron por Vexa Comercio de Representaçoes las existencias de la empresa en España que se encontraban en la CALLE000 , NUM000 de Alcalá de Guadaira (documento 10 del codemandado), las cuales fueron inventariadas por la empresa el 17 de agosto de 2012 (documento núm. 11 del Sr. Valentín ' . El recurrente pretende que la versión judicial se sustituya por la alternativa que ofrece de manera que se declare acreditado que el día 7 de julio de 2012 la empresa retiró también los enseres relacionados en el hecho probado duodécimo.
En pro de su propuesta invoca el testimonio vertido por el Sr. Eloy en el acto de juicio, medio de prueba que no es hábil a los fines perseguidos como resulta de lo dispuesto en el propio precepto procesal al que se acoge el motivo así como el art. 196.3 de ese mismo Texto Legal. Invoca también los documentos 10 y 11 de su ramo de prueba sin desplegar argumentación alguna al respecto, documentos que ya han sido valorados por la juzgadora y que no acreditan el dato cuya inclusión se interesa. Todo ello aboca la petición al fracaso.
III.- En el desarrollo del motivo, el recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión judicial en torno al vehículo con el argumento de que la empresa le dió instrucciones verbales para que se procediese a su achatarramiento, pero sin proponer la revisión del relato histórico en este punto ni facilitar texto alguno que haya de figurar en el apartado histórico de la sentencia, lo que constituye razón bastante para su rechazo sin necesidad de mayores consideraciones, si bien adicionalmente cabe señalar que el documento que cita ya ha sido apreciado por la juez 'a quo' y lo que acredita es lo que se recoge en el hecho probado duodécimo y no lo que él defiende. Finalmente, el alegato referido a la prescripción de la acción para reclamar este concepto en base a los documentos que designa no va acompañado de propuesta revisora alguna y es impropio de este cauce procesal. Por lo demás, y a mayor abundamiento, los documentos remitidos al demandado el 30 de noviembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, obrantes en autos a los folios 509 y 549, a los que se hace referencia en los ordinales decimosexto y decimoséptimo del relato fáctico de la sentencia, acreditan que la empresa reclamó en plazo el resarcimiento correspondiente a esa partida.
Corolario de cuanto se deja expuesto es la desestimación íntegra del motivo dedicado a la revisión fáctica.
TERCERO.- I.- La infracción que imputa el recurrente a la sentencia de instancia en el motivo dirigido a la impugnación del derecho aplicado incide en los otros dos conceptos objeto de condena. En lo que a la indemnizaciones de despido se refiere señala como vulnerado el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, al considerar que dentro de las gestiones necesarias para el cierre de la representación en España cuya realización le autorizó la empresa estaba la extinción de la relación laboral de él y de su esposa, sin que el cambio de naturaleza jurídica de la relación a partir del 1 de agosto de 2012 implicase la pérdida del derecho a obtener la indemnización por desistimiento.
II.- En lo que respecta al aquí recurrente, la inconsistencia y falta de validez del referido alegato es manifiesta desde el momento en que según se declara probado en el ordinal sexto del apartado histórico de la sentencia impugnada llegó a un acuerdo con la empresa para novar la relación jurídica que les vinculaba, transformándola en mercantil a partir del 31 de julio de 2012 en las condiciones pactadas, cambio que efectivamente se hizo efectivo en la fecha indicada. En consecuencia, la Sala no puede aceptar que la causa de extinción de la relación laboral fuese la voluntad unilateral del empleador, pues se produjo de mutuo acuerdo, lo que excluye el derecho a indemnización por desistimiento empresarial de la relación de alta dirección y determina que el 'autopago' efectuado por el codemandado carezca de todo apoyo normativo, con la consiguiente obligación de reintegro de la suma indebidamente percibida por tal concepto según la previsión del art. 1895 del Código Civil, regulador del cobro de lo indebido.
III.- Más problemática resulta la situación generada por la compensación percibida por la esposa del demandado. La sentencia de instancia razona, en síntesis, que la empresa no contempló el abono de indemnizaciones por despido y que, en caso de discrepancia, los trabajadores debieron accionar por despido.
Por su parte, en el escrito de impugnación del recurso la entidad demandante sostiene que la decisión que trasladó a su representante en España es que iba a proceder al cierre temporal del centro que tenía en ese Estado, por lo que la autorización conferida no incluía medidas de extinción contractual ni indemnizaciones por cese.
Pues bien, en lo que atañe a esta cuestión no podemos obviar que como enseña la sentencia de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 4726/06), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajenidad - presente asimismo en el contrato de alta dirección - lo que significa que es el empresario y no el trabajador quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado y, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos. La sentencia argumenta que exigir una actividad y un resultado óptimos con consecuencias indemnizatorias en todo caso contrario, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondría un freno, cuando no un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que implicaría.
Esta reflexión adquiere un significado especial en el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección en cuyo desarrollo el trabajador debe adoptar medidas muy importantes con un alto margen de iniciativa y autonomía.
Como señala el Alto Tribunal en la sentencia referenciada lo anterior 'obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador'.
A la luz de las consideraciones precedentes, la Sala no aprecia en la actuación del demandado un comportamiento reprochable ni en todo caso que concurra el grado de negligencia exigible para hacerle responsable de las consecuencias dañosas de su conducta. En primer lugar, la empresa le autorizó de forma expresa para que hiciese las gestiones necesarias con el objeto de proceder al cierre temporal de la representación de la empresa en España, sin excluir medida alguna. En segundo lugar, la clausura no tenía un horizonte previsiblemente limitado, por lo que la suspensión del contrato de trabajo de la Sra. Lucía no parecía una solución apropiada, máxime si se tiene en cuenta la necesidad de tramitar el procedimiento regulado en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, con los consiguientes gastos y demora, y la obligación de mantener la cotización empresarial a la Seguridad Social durante el período de hibernación de la relación de trabajo.
En tercer lugar, el importe de la indemnización por despido objetivo (4667 euros) - que es la que percibió la trabajadora - no era especialmente gravoso para la empresa . Ante este cúmulo de circunstancias la decisión adoptada por el demandado de optar por la extinción de la relación laboral que ligaba a la Sra. Lucía con la ahora recurrida, con derecho a la indemnización por despido objetivo, no revela negligencia por su parte sino un obrar ajustado a la diligencia propia del buen gestor.
Procede por ello la estimación parcial del motivo de censura jurídica, dejando sin efecto la condena del demandado a reintegrar a la accionante el importe de la indemnización de la Sra. Lucía .
IV.- Finalmente, el recurrente reconoce que cobró facturas de clientes por importe de 3.014,15 euros pero sostiene que esa suma la aplicó para compensar los pagos que hizo a su cargo para adquirir mercancías una vez establecida la relación mercantil por lo que no está obligado a devolver cantidad alguna por tal concepto.
Este planteamiento no puede ser acogido por dos razones fundamentales. Ante todo, no se atiene a lo que la sentencia declara probado en el ordinal decimocuarto en el sentido de que todos los cobros corresponden a ventas realizadas en los primeros meses del año 2012, mientras se mantenía el vínculo laboral, lo que resta cualquier crédito a la excusa del recurrente. Además, el pretexto que emplea para validar la apropiación de las cantidades pertenecientes a la empresa referido a la realización de compras con su propio peculio carece de cualquier apoyo probatorio.
Por consiguiente, inexistente el pretendido 'ius retentionis' del demandado sobre el importe de las facturas cobradas y no liquidadas a la mercantil accionante sin justificación alguna para ello, procede confirmar la condena impuesta en relación a este concepto.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado comporta la estimación parcial del recurso sin que dado el signo del mismo haya lugar a pronunciamiento en materia de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Valentín contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 993/2014, seguidos a instancia de Vexa Comercio de Representaçoes, S.A. frente al ahora recurrente y Dª Lucía , sobre Reclamación de cantidad, que se revoca parcialmente en el sentido de reducir la cantidad objeto de la condena impuesta al recurrente en 4.677 euros, dejándola reducida a 23.427,53 euros, confirmando sus restantes pronunciamientos.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
