Sentencia Social Nº 6760/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 6760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3780/2006 de 10 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6760/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106434

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10617


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6760/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 18/2005 y siendo recurrido/a Guadalupe . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda interpuesta por Guadalupe , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 426,96 euros y efectos económicos desde 22-09-2004, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante Guadalupe con D.N.I. NUM000 , nacida el 11-07-1946 se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial de Empleadas de Hogar,con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2º.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 05-11-03, siéndole extendida el alta con propuesta de incapacidad permanente el 31-05-04.

3º.- En fecha 26-08-04 la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente total, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22-09-04. que desestima la petición con fundamento en que la actora no reúne el periodo mínimo de cotización, acordando al propio tiempo la extinción de la incapacidad temporal.

4º.- Contra la citada resolución interpuso la demandante, el 27-10-04, reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 02-12-04 por considerar que aunque reúne la carencia especifica, no acredita la carencia generica para causar derecho a las prestaciones, habida cuenta que justifica 3402 dias, de los 3405 dias exigidos legalmente.

5º.- La actora acredita 2.632 dias de cotización efectiva y 770 dias asimilados (432 dias asimilados por pagas extras y 338 dias correspondientes al periodo de incapacidad temporal no consumido hasta el agotamiento de los 18 meses 1-6-04 a 4-5-04) lo que arroja un total de 3.402 dias.

6º.- La actora, de 58 años de edad, padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales gonartrosis derecha avanzada intervenida en dos ocasiones, prótesis total de rodilla izquierda, espondiloartrosis lumbar con limitación a la flexoextensión del raquis, poliartralgias generalizadas y criterios de fibromialgia.

7º.- La base reguladora mensual de la prestación que se solicita asciende a 426,96 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 22/11/05 y en la que, estimándose la demanda presentada por Dª. Guadalupe , se declaró que la misma se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar derivada de enfermedad común con derecho a la prestación que igualmente declara y especifica en su cuantía y fecha de efectos y de cuyo pago sería responsable el I.N.S.S..

SEGUNDO.- Denuncia el ente recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que considera una infracción del art. 138.2b de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 4 del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre , que establecen el período de carencia o cotización preciso para causar la prestación de referencia. Refiere que la trabajadora demandante necesita acreditar, de conformidad con los preceptos citados, un total de 3.405 días. Acredita un total de 3.402 días cotizados por lo que, concluirá, no concurre en su caso el requisito de carencia exigida. El reconocimiento de la situación de invalidez y de la correspondiente prestación que efectúa la sentencia recurrida incurriría, dirá, en la infracción de los preceptos legales citados. Y rechaza asimismo que la referencia a la equidad que realiza la sentencia pueda salvar una tal infracción. El motivo de recurso ha de ser estimado. En el presente caso es evidente, y lo reconoce así la propia resolución recurrida, que la trabajadora demandante no reúne el período de carencia exigido o impuesto en el precepto legal de referencia. La aplicación de dichos preceptos excluye o impide, así, el reconocimiento de dicha prestación. En relación a dicha cuestión, la de la acreditación de la carencia exigida legalmente, no podemos sino recordar además los claros pronunciamientos del Tribunal Supremo refiriéndose, por ejemplo, al extinto SOVI y al requisito de carencia legalmente exigido para causar el mismo. Recordaba el alto Tribunal como las normas aplicables imponían dicho requisito con referencia al art. 67 de la Orden de 2/2/40 y a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social descartando en particular que la equidad pueda evitar la aplicación de dichas normas (v. STS 11/10/93 o 28/12/99 ). Y es que la referencia a la equidad, antiguo apoyo y fundamento de lo que se venía en llamar un "uso alternativo del Derecho", no puede justificar la total falta de aplicación de la correspondiente norma legal que en este concreto caso impone y exige, recordemos y para causar la prestación de referencia, la acreditación de un período preciso de carencia o cotización. Sobre esta cuestión de la aplicación de las normas legales debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con una constante doctrina del Tribunal Constitucional (v. STC 23/1988, de 22 de febrero ), incorpora la directa e inequívoca obligación para los Tribunales de una aplicación adecuada de las fuentes del Derecho de manera que si los jueces o tribunales se inclinan por la no aplicación de un mandato legal vigente su comportamiento no puede pasar sino por el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Lo contrario apunta o abriría el camino de cierto a cualesquiera arbitrariedades del poder judicial, esto es, a una situación absolutamente inaceptable para nuestro sistema institucional democrático por más que algunas o todas de las decisiones adoptados a su amparo pudieran llevar el marchamo o sello de un sentido material de la "justicia". Apreciada en definitiva y en consecuencia la infracción legal de referencia no podemos sino acordar la revocación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Terrassa en fecha 22 de noviembre de 2005 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 18/05 a instancia de Dª. Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con desestimación de la demanda presentada por la Sª. Guadalupe , absolver al I.N.S.S. de las peticiones contenidas en la misma y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.