Última revisión
09/12/2002
Sentencia Social Nº 6765/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6765/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103763
Encabezamiento
5
Recurso nº 1033/02
Recurso contra Sentencia núm. 1033 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada. Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.
En Valencia, a nueve de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6765 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1033/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 770/01, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Magdalena , asistida de la Letrada Maria de Sales Pérez Gaspar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Magdalena debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Magdalena con D.N.I. nº NUM000, nacida el 1-1-1938, se encuentra afiliado en el Régimen General , por consecuencia de servicios prEstados como camarera de bingo. SEGUNDO.- Con efectos 1-6-99 fue declarada la parte actora en situación de incapacidad permanente, grado de total para su profesión habitual , en virtud del siguiente diagnóstico: fractura menisco externo RI. Condromalacia rotuliana. Fractura menisco R.D.. Espondiloartrosis vertebral. Limitación para la sobrecarga de rodilla y/o mantenimiento de posturas forzadas. RMN cervical y lumbar: abombamiento difuso de predominio C5-C6, diversas hernias extraesponjosas en D10, D11 y D12 junto con protusión en espacio L2-L3, L3-L4 y L4-L5, existiendo espondiloartrosis evidente y degeneración articular facetaria. Tratada de proceso depresivo con alta el 4-3-97. TERCERO.- La parte demandante en fecha 23-3-2001 solicitó del INSS revisión por agravación que le fue denegada por resolución de 25-5-2001 e interpuesta Reclamación Previa le fue asimismo denegada por Resolución de 23-7- 2001. CUARTO.- La Base reguladora asciende a 84.928 pesetas mensuales. QUINTO.- La parte actora padece: Lumbalgia crónica irradiada a MMII. Espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales. Gonalgia derecha por meniscopatía. Gonatrosis izquierda postraumática. Cefalea tensional episódica. Trastorno mixto ansioso-depresivo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta por agravación del cuadro clínico que en su día había determinado que fuera declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en los dos primeros motivos redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "La actora padece cifosis de 50º y Lordosis de 65º. En RX aparece espondiloartrosis a nivel C5-C6 con calcificaciones de ligamento vertebral común anterior a nivel C5C6C6C7 , la lordosis cervical 45º y el arco de movilidad va de 61º a 10º. En RM cervical en el espacio del osteocito existe una protusión C5-C6 y C6-C7. Electromiografia: Radiculopatía lumbosacra L5-S1 de predominio L5 izquierda , de carácter muy crónico y grado leve. Protusiones discales desde L1-L2, L3-L3, L3-L4, L4-L5. Gonalgia derecha por meniscopatía y gonalgia izquierda postraumática con limitación para la sobrecarga de rodilla. Rinitis y asma intrinseco moderado que precisa de continuo corticoides y broncodilatadores inhalados. Trastorno depresivo de alta desde el 4 Marzo 97 y recaida como consecuencia de la muerte violenta de su hijo que tiende a la cronicidad, cumple criterios de distimia y exige tratamiento médico a dosis variables en función de la ansiedad, tomando besitran, trankimacin y Samet 100 (Sertralina y Alprozolam). Cefaleas episódicas." Petición que no puede prosperar porque como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción", encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar. Por lo demás , la propia recurrente reconoce que la gonalgia derecha e izquierda se recoge en la Sentencia, al igual que el trastorno mixto ansioso-depresivo.
SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.1 , c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta. En efecto, el artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/95 que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez", según sostiene la Sentencia del T.S.J.. de la comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997; y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
En el presente caso de la lectura de los hechos probados en la forma en que finalmente han quedado redactados, se constata que el demandante en la fecha en que fue reconocido por el INSS presentaba prácticamente las mismas dolencias por las que fue declarado afecto de incapacidad en el grado de total , por lo que no cabe sostener que se haya producido una agravación sustancial en el Estado de sus dolencias y, fundamentalmente, en el de las limitaciones que presenta. Así lo constata el informe médico de síntesis en el que se ha basado la Sentencia recurrida, al señalar que no se considera que las patologías referidas agraven en su conjunto las limitaciones funcionales preexistentes. Por ello y dado que no ha quedado desvirtuado que la recurrente esté en condiciones de realizar actividades sedentarias o aquellas otras que no exijan una bipedestación y deambulación prolongada, es por lo que no cabe entender que esté impedida para realizar las tareas propias de cualquier profesión u oficio, sobre todo cuando tampoco consta que el trastorno ansioso - depresivo que padece sea de tal entidad que le impida llevar una vida socio laboral reglada.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto , procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Magdalena, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 11 de Enero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

