Última revisión
10/10/2007
Sentencia Social Nº 6767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3612/2006 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6767/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106439
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10622
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6767/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2003 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-2-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones cursadas en demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Bernardo , nacido el 25.2.65, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de bombero. (no controvertido)
SEGUNDO.- Por sentencia de este Juzgado de 1.4.03 dictada en autos nº 174/04 , confirmada por la de TSJª de Cataluña de 19.11.04, se declaró enfermedad común la contingencia de la que derivaba la baja médica del actor de 16.3.01.
Se dan por reproducidas las mismas al obrar en el expediente administrativo.
(exp. administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el actor fue reconocido por el ICAM de 29.10.02. Tras emitir la CEI dictamen propuesta el 7.11.02, la Dirección Provincial del INSS en Tarragona dicta resolución de 13.11 02 por la que declara a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común.
La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.
(exp. administrativo)
CUARTO.- La parte actora sufre: "Cambios degenerativos mixoides en cuerno posterior del menisco interno. Condromalacia grado I. Mínimo Derrame articular".
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 2.044,52 euros.
(no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua MATT) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por Don Bernardo , parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término y al amparo del artículo 191 b) de la LPL , a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para que se incorpore en el ordinal fáctico cuarto la existencia de una lesión no reseñada, con base en la documental obrante a los folios 177 y 179 de las actuaciones.
La sentencia de instancia declara probada la existencia de cambios degenerativos mixoides en cuerno posterior del menisco interno, condromalacia grado I y mínimo derrame articular, proponiendo el recurrente que se declare probada la existencia de síndrome doloroso por femoro-patelar en rodilla derecho por condropatía rotuliana grado II-III; con carácter previo hemos de constatar que los términos "condromalacia" y "condropatía" aparecen utilizados como sinónimos en la pericial aportada por el ahora recurrente, lo que indica que la modificación perseguida no afecta tanto al diagnóstico en sí mismo, como a la gravedad del cuadro, pasando del grado I que señala la sentencia al grado II-III, cuestión sobre la que existen informes de diverso signo, dándose la circunstancia de que la documental invocada acredita que la intervención quirúrgica efectuada el 23.5.2001, mediante artroscopia, tiene como causa esa condropatía rotuliana II-III, constando al folio 59 de las actuaciones dictamen médico de 29.10.2002 con el diagnóstico de condromalacia IQ con limitación funcional leve, constando asimismo en la sentencia de 19.11.2004 de esta misma Sala , que tras dicha intervención las secuelas del recurrente consistían en "cambios degenerativos mixoides en cuerno posterior del menisco interno, condromalacia grado I, mínimo derrame articular y pequeño quiste de Baker", de ahí que sea imposible acceder a la modificación pretendida, por cuanto la existencia de pruebas que permiten diversas interpretaciones hace que deba prevalecer el criterio del Juez de instancia, titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, por lo que se mantiene inalterado el contenido del ordinal impugnado.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 137.3 de la LGSS , al considerar que sus dolencias determinan una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de bombero.
Con arreglo a la configuración jurídica de la incapacidad permanente parcial hemos de tener presente que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, y esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia el rendimiento normal o habitual exigible en esa profesión habitual, y no en un l concreto puesto de trabajo . En el caso que nos ocupa, sin desconocer que la profesión habitual del recurrente exige un adecuado estado físico y de forma, no podemos considerar que una leve limitación funcional a nivel de rodilla provoque una mayor penosidad en el desarrollo de sus funciones, dado que no consta que exista compromiso de movilidad trascendente, siendo totalmente correcta la calificación aplicada por el Juez de instancia, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 137.3 de la LGSS , por lo que, previa desestimación del recurso, ha de ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Bernardo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona el día 18 de enero de 2006 en el procedimiento n º 139/2003. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
