Sentencia SOCIAL Nº 6768/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6768/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3858/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 6768/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106343

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9079

Núm. Roj: STSJ GAL 9079:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0003123

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003858 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000620 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU

ABOGADO/A:, , CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003858 /2016, formalizado por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000620 /2015, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La empresa Montajes Telefónicos de Galicia, S.L.U. se dedica al montaje e instalaciones telefónicas de todo tipo. SEGUNDO.- Las relaciones laborales en la empresa están sujetas al el Convenio Colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, publicado en el BOP el 10 de enero de 2014, cuyo artículo 61 regula el complemento de productividad. TERCERO.- El 24 de octubre de 2012 la empresa y la representación legal de los trabajadores celebraron una reunión en la que la dirección de la compañía comunicó que cada punto se retribuiría a razón de 7, 57 euros. CUARTO.- El 7 de abril de 2015 el Sindicato demandante convocó una huelga indefinida para todas las empresas subcontratistas del grupo de empresas encabezado por Telefónica, S.A. que prestan servicios de instalación y reparación de redes y telefonía en el ámbito territorial de Galicia. QUINTO.- El 19 de mayo de 2015 se alcanzó un acuerdo para la desconvocatoria de la huelga en los siguientes términos: 1) las condiciones serán de aplicación con carácter general para las empresas que trabajen para Montelnor en la provincia de Pontevedra, en su contrato con Telefónica Movistar y reguladas en el convenio del metal; 2) la jornada de trabajo se fija en 40 horas semanales de lunes a viernes en turnos rotativos semanales; 3) la jornada de trabajo en sábado será rotativa y afectará como máximo al 25 de la plantilla, con una jornada de 5 horas de 09:00 a 14:00 horas; 4) en los siguientes 30 días a la firma del acuerdo se constituirá una comisión paritaria de productividad entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores afectados por el acuerdo. SEXTO.- Para poder devengar el complemento de productividad los trabajadores de Montelnor tenían que alcanzar una puntuación mínima de 10,75-11 puntos de producción mínima exigida según el sistema de baremación impuesto por Telefónica. Fijada la puntuación individual de cada trabajador, se aplicaba un descuento por los costes imputables al mismo como combustible y teléfono consumido por el trabajador o deuda por producción pendiente, dando una cantidad que se repartía entre los diferentes conceptos de la nómina como salario base, dietas, otros conceptos (prima seguro del convenio, plus de calidad...) para finalmente reflejar la diferencia resultante como complemento de producción. SÉPTIMO.- A raíz del cambio de condiciones impuesto por Telefónica en marzo de 2015 que provocó una rebaja o depreciación de la puntuación asignada a cada uno de los trabajos certificados, el mínimo de producción se redujo a 10 puntos, retribuyendo la empresa cada punto por encima de la producción mínima de 7, 91 euros. OCTAVO.- Tal nuevo método de valoración de los trabajos certificados implantado por Telefónica para todas las empresas subcontratistas tuvo reflejo en el complemento de productividad de los trabajadores a partir del mes de junio de 2015, lo que ha redundado en la práctica en una minoración o falta de acceso al complemento de productividad, que solo ha devengado un trabajador en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2014 y tres trabajadores en el mes de octubre de 2015. Se dan por reproducidas los recibos de nómina aportados por las partes en sus respectivos ramales probatorios. NOVENO.- Existe una aplicación informática denominada Apperos a disposición de los trabajadores en que quedan registrada la producción completada por cada trabajador ajustada a la valoración de los trabajos que en cada momento aparece baremada por Telefónica en el contrato y la producción mínima exigida, lo que comporta dicha herramienta haya de adaptarse cada vez que la compañía telefónica introduce cambios en el régimen de cómputo, DÉCIMO.- El Sindicato CIG cuenta con representación sindical en la empresa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES, el Sindicato COMISIONES OBRERAS y la empresa MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA, S.L.U., absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la empresa MONTAJES TELEFONICOS DE GALICIA, S.L.U. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del apartado 1 d ), 3 y 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 61 del Convenio Colectivo de aplicación y de los artículos 1.256 y 1.288 del Código Civil . Alega, en esencia, que ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia salarial que fue impuesta unilateralmente por la empresa demandada, omitiendo el procedimiento legal.

También denuncia, bajo el mismo amparo procesal, la infracción de los artículos 28.2 CE , que reconoce el derecho fundamental a la huelga,, en relación con los artículos 2.1 d ), 2.2 d ) y 12 de la LOLS . Alega, en síntesis, que las nuevas condiciones impuestas impiden el cobro de la productividad para la práctica totalidad de los trabajadores y suponen una represalia evidente por el ejercicio del derecho a la huelga.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias:

a) La empresa Montajes Telefónicos de Galicia, S.L.U. se dedica al montaje e instalaciones telefónicas de todo tipo. Las relaciones laborales en la empresa están sujetas al el Convenio Colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, publicado en el BOP el 10 de enero de 2014, cuyo artículo 61 regula el complemento de productividad.

b) El 24 de octubre de 2012 la empresa y la representación legal de los trabajadores celebraron una reunión en la que la dirección de la compañía comunicó que cada punto se retribuiría a razón de 7, 57 euros. El 7 de abril de 2015 el Sindicato demandante convocó una huelga indefinida para todas las empresas subcontratistas del grupo de empresas encabezado por Telefónica, S.A. que prestan servicios de instalación y reparación de redes y telefonía en el ámbito territorial de Galicia. El 19 de mayo de 2015 se alcanzó un acuerdo para la desconvocatoria de la huelga en los siguientes términos: 1) las condiciones serán de aplicación con carácter general para las empresas que trabajen para Montelnor en la provincia de Pontevedra, en su contrato con Telefónica Movistar y reguladas en el convenio del metal; 2) la jornada de trabajo se fija en 40 horas semanales de lunes a viernes en turnos rotativos semanales; 3) la jornada de trabajo en sábado será rotativa y afectará como máximo al 25 de la plantilla, con una jornada de 5 horas de 09:00 a 14:00 horas; 4) en los siguientes 30 días a la firma del acuerdo se constituirá una comisión paritaria de productividad entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores afectados por el acuerdo.

c) Para poder devengar el complemento de productividad los trabajadores de Montelnor tenían que alcanzar una puntuación mínima de 10,75-11 puntos de producción mínima exigida según el sistema de baremación impuesto por Telefónica. Fijada la puntuación individual de cada trabajador, se aplicaba un descuento por los costes imputables al mismo como combustible y teléfono consumido por el trabajador o deuda por producción pendiente, dando una cantidad que se repartía entre los diferentes conceptos de la nómina como salario base, dietas, otros conceptos (prima seguro del convenio, plus de calidad...) para finalmente reflejar la diferencia resultante como complemento de producción. A raíz del cambio de condiciones impuesto por Telefónica en marzo de 2015 que provocó una rebaja o depreciación de la puntuación asignada a cada uno de los trabajos certificados, el mínimo de producción se redujo a 10 puntos, retribuyendo la empresa cada punto por encima de la producción mínima de 7, 91 euros. Tal nuevo método de valoración de los trabajos certificados implantado por Telefónica para todas las empresas subcontratistas tuvo reflejo en el complemento de productividad de los trabajadores a partir del mes de junio de 2015, lo que ha redundado en la práctica en una minoración o falta de acceso al complemento de productividad, que solo ha devengado un trabajador en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2014 y tres trabajadores en el mes de octubre de 2015. Se dan por reproducidas los recibos de nómina aportados por las partes en sus respectivos ramales probatorios.

d) Existe una aplicación informática denominada Apperos a disposición de los trabajadores en que quedan registrada la producción completada por cada trabajador ajustada a la valoración de los trabajos que en cada momento aparece baremada por Telefónica en el contrato y la producción mínima exigida, lo que comporta dicha herramienta haya de adaptarse cada vez que la compañía telefónica introduce cambios en el régimen de cómputo.

SEGUNDO.-En el escrito de impugnación del recurso la empresa demandada insta la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, pero al margen de que la redacción propuesta es de claro contenido jurídico y predeterminante del fallo, el invocado artículo 197 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , establece en su apartado d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación. De ahí que la pretensión de revisar los hechos probados de la resolución recurrida, a través del escrito de impugnación del recurso, no resulte viable.

La parte recurrente sostiene que a partir de junio de 2015, el mes siguiente a la huelga, la empresa implantó un nuevo método de cálculo del complemento de productividad, que dicha empresa atribuye al cambio de condiciones impuesto por Telefónica en las relaciones mercantiles entre ambas empresas, y este nuevo método de valoración de la productividad, que fue adoptado unilateralmente por la empresa, sin negociación o consulta con la representación de los trabajadores, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que solicita que se declare nula o injustificada dicha modificación, y se condene a la empresa a que reponga a los trabajadores afectados por el conflicto en las anteriores condiciones de trabajo.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias:

a) La empresa demandada MONTELGA, para la que los trabajadores afectados por el presente conflicto prestan sus servicios, tiene un contrato con TELEFONICA para la ejecución y realización de trabajos de instalación y mantenimiento.

b) Los trabajos realizados por esos trabajadores tienen una valoración que viene marcada por el baremo que establezca TELEFONICA en cada momento.

c) Existe una aplicación informática denominada Apperos a disposición de los trabajadores en que queda registrada la producción completada por cada trabajador ajustada a la valoración de los trabajos que en cada momento aparece baremada por TELEFONICA en el contrato y la producción mínima exigida, lo que comporta que dicha herramienta haya de adaptarse cada vez que la Cía. TELEFONICA introduzca cambios en el régimen de cómputo.

e) Para poder devengar el complemento de productividad los trabajadores de Montelnor tenían que alcanzar una puntuación mínima de 10,75-11 puntos de producción mínima exigida según el sistema de baremación impuesto por Telefónica. Fijada la puntuación individual de cada trabajador, se aplicaba un descuento por los costes imputables al mismo como combustible y teléfono consumido por el trabajador o deuda por producción pendiente, dando una cantidad que se repartía entre los diferentes conceptos de la nómina como salario base, dietas, otros conceptos (prima seguro del convenio, plus de calidad...) para finalmente reflejar la diferencia resultante como complemento de producción.

f) A raíz del cambio de condiciones impuesto por Telefónica en marzo de 2015 que provocó una rebaja o depreciación de la puntuación asignada a cada uno de los trabajos certificados, el mínimo de producción se redujo a 10 puntos, retribuyendo la empresa cada punto por encima de la producción mínima de 7, 91 euros.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto cabe deducir lo siguiente:

1) El abono del complemento de productividad estaba condicionado al sistema de baremación que en cada momento fijase TELEFONICA. Lo que pone de relieve su carácter y eficacia temporal al venir supeditado a las condiciones contractuales de la empresa MONTELGA con TELEFONICA, lo que descarta toda consideración de condición más beneficiosa.

2) El cambio del sistema de valoración de los trabajos impuesto por TELEFONICA no constituye una condición laboral de los trabajadores a que se refiere el invocado artículo 41 del ET sino una condición contractual pactada entre MONTELGA y aquella.

3) El Complemento de productividad constituía un incentivo a la producción en el que no se contemplaba el elemento de tiempo de trabajo, sino el alcanzar una producción determinada. Por lo que no estamos ante un complemento vinculado al sistema de tiempos como el previsto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de aplicación, que requiera el acuerdo con los representantes de los trabajadores.

4) El Complemento por calidad o por cantidad de trabajo que retribuyen una mayor cantidad de trabajo, está condicionada en cualquier caso al cumplimiento efectivo del módulo del cálculo y no tiene carácter consolidable (artículo 47 de Convenio de aplicación).

5) No ha habido una supresión del complemento de producción pues el complemento sigue existiendo para aquellos trabajadores que acreditan la producción mínima que resulta exigible para su devengo.

6) El nuevo sistema de baremación impuesto por TELEFONICA se había adoptado en el mes de marzo de 2015, es decir, con anterioridad a la huelga y afectó, no solo a la MONTELGA, sino a la totalidad de las empresas contratistas que tienen suscrito un acuerdo de colaboración con aquella.

En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida en la demanda y absuelve a la empresa demandada, lo que conlleva a la confirmación de la misma, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia de fecha treinta de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de Vigo , en el procedimiento 620/16 sobre conflicto colectivo contra la empresa MONTELGA y otros, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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