Sentencia Social Nº 677/2...io de 2004

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09/06/2004

Sentencia Social Nº 677/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2004 de 09 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 677/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100586

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por esta. En el caso del sector laboral en el que se ubica la actividad de la empresa demandada, constituye falta muy grave, susceptible de ser sancionada con despido, la conducta detallada, de conformidad con apartado e del art. 5 del Anexo II del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Detallistas del Almacenistas de Coloniales de Cantabria. Conducta que, desde luego, se inserta fácilmente en la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable prevista en el art. 54.2.d) ET, en conclusión que deviene de que lo que se quiere sancionar es, precisamente, ese aprovechamiento o utilidad que da la confianza derivada del trabajo para realizar conductas que, en sí mismas, ya son altamente reprobables. Tipo en el que encaja adecuadamente la conducta mantenida por la actora, dado que se ha apoderado de fondos del establecimiento comercial en el que trabajaba como dependienta. Conducta de suma gravedad, con independencia del importe concreto de los bienes apropiados, ya que su entidad no se determina por la cuantía de éstos, sino por el carácter absolutamente reprobable de una conducta de esa naturaleza, en cuanto afecta a nociones elementales de comportamiento en sociedad y se encuentra desprovista de cualquier justificación.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00677/2004

Sentencia Núm. 677/2004

Rec. Núm. 563/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a nueve de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Mercedes, siendo demandada la empresa Semark AC Group, S.A., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2.004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora Dª. Mercedes, ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, Semark AC Group, con la categoría profesional de dependiente desde el 26 de diciembre de 2.001 y percibiendo un salario diario de 18,86 €, con inclusión de pagas extraordinarias.

2º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año antes del despido, cargo de representación sindical alguno, figurando afiliada al Sindicato UGT, si bien esta dato no consta fuese conocido por la empresa demandada (que no retiene la cuota sindical en nómina), con anterioridad al despido.

3º.- La empresa demandada se dedica a la actividad del Comercio y Supermercados, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de coloniales para Cantabria.

4º.- La empresa demandada comunicó a la actora carta de despido de fecha 26 de noviembre de 2.003, con efectos desde igual fecha, mediante la que comunica despido disciplinario por las causas que detalla que, básicamente, consisten en apropiarse del importe de las devoluciones de artículos que no se corresponden a mercancía previamente vendida que detalla, en día e importe; en concreto, el día 20 de noviembre de 2.003, el importe de 171,75 € correspondiente al valor de una caja de 75 unidades de Aceite Ybarra Oliva de 0,4 l. prevista en el artículo 5.e) del Anexo II del Convenio y 54 del ET.

4º.- La demandante prestaba servicios de su categoría profesional, en el centro de la empresa demandada, destinado a venta a pequeños y medianos empresarios del sector de hostelería, que dispone de una única caja central con cuatro apartados, uno para cada una de las cajeras del centro, que poseen una clave personal y secreta para efectuar las operaciones en caja y que identifica la persona que interviene en la venta y devoluciones. Entre las normas de devoluciones correspondientes al funcionamiento del trabajo desempeñado por las cajeras, se realizan en la misma factura, y de corresponderse a devolución de mercancía y errores no detectados en el momento de emisión de la factura, cuando se corresponden a cantidades importantes, superiores a 60 € las cajeras deben solicitar el consentimiento de un encargado. En el centro existe un Encargado y un Supervisor o Segundo Encargado, cuyo despacho se encuentra próximo a la Caja central, con vidrieras de visión al exterior, pero no desde éste, si bien, los Encargados deambulan por el centro controlando las mercancías y la actividad de las Ventas y cobros. Las Facturas se emiten a nombre del comprador y, si así lo solicitan éstos, sin denominación. El arqueo de caja se efectúa a diario, debiendo comprobar los encargados que con la devolución se una por las cajeras copia de la factura en la cual se ha realizado la venta, así como, explicación del motivo de la anulación de posibles facturas.

5º.- El día 20 de noviembre de 2.003 la actora efectuó registro en la caja central de devolución de 75 unidades de Aceite de Oliva Ybarra 0,4º, por importe de 171,75 € sin que se reintegraran al centro dichos unidades, apropiándose del importe de dicha devolución.

6º.- La empresa demandada ha formulado denuncia penal por apropiación de cantidades dinerarias de la empresa que se tramita como diligencias previas núm. 2991/03, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander, en fase de instrucción.

7º.- El día 12 de diciembre de 2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido, declarando procedente el de la actora, y frente a la misma interpone su representación legal el presente recurso de suplicación.

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del relato fáctico. Concretamente, la adición de un nuevo hecho probado, en el que conste que: "No se ha aportado por la empresa demandada la contabilidad del periodo citado. Tampoco documento alguno que acredite el stockaje de la tienda en dicho periodo, los documentos que se aportan, en concreto los referidos a las devoluciones, no son originales, no aportándose tampoco la factura que refleje la venta que dio origen a la consiguiente devolución. Además, tampoco se aporta las devoluciones realizadas por las otras cajeras durante ese periodo". Tal petición revisoria debe ser rechazada, ya que se trata de hechos negativos, sin sustento probatorio alguno que demuestre error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- En el último motivo de suplicación se denuncia la infracción de los artículos 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5.e) del Anexo II del II Convenio Colectivo de Almacenistas de Coloniales para Cantabria.

A) Procede analizar el alcance de la única imputación que se realiza en la carta de despido y que ha quedado probada, cual es, que la actora, con categoría de dependienta de un comercio, el 20 de noviembre de 2.003, efectuó registro en la caja central de devolución de 75 unidades de Aceite de Oliva Ybarra 0,4º, por importe de 171,75 €, sin que se reintegraran al centro dichos unidades, apropiándose del importe de dicha devolución. Pese a lo alegado por la parte recurrente, no existe duda para la Juzgadora de instancia de que la actora se apropió de dicho dinero.

B ) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual, a que se refiere el art. 54.2.d) del ET, es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5, en relación con el art. 20 de la Ley Estatutaria, impone al trabajador; buena fe en sentido objetivo que equivale a conducta exigible, basada en los principios de lealtad, honorabilidad, fidelidad y confianza.

Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET. Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es una clara muestra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de febrero de 1.991.

C) En orden a esa individualización, suele constituir un primer círculo delimitador el conjunto de conductas que el convenio colectivo de aplicación en una empresa tipifica como faltas susceptibles de sancionarse con despido.

En el caso del sector laboral en el que se ubica la actividad de la empresa demandada, constituye falta muy grave, susceptible de ser sancionada con despido, la conducta detallada, de conformidad con apartado e del art. 5 del Anexo II del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Detallistas del Almacenistas de Coloniales de Cantabria .

Conducta que, desde luego, se inserta fácilmente en la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable prevista en el art. 54.2.d) ET, en conclusión que deviene de que lo que se quiere sancionar es, precisamente, ese aprovechamiento o utilidad que da la confianza derivada del trabajo para realizar conductas que, en sí mismas, ya son altamente reprobables.

D) Tipo en el que encaja adecuadamente la conducta mantenida por la actora, dado que se ha apoderado de fondos del establecimiento comercial en el que trabajaba como dependienta.

Conducta de suma gravedad, con independencia del importe concreto de los bienes apropiados, ya que su entidad no se determina por la cuantía de éstos, sino por el carácter absolutamente reprobable de una conducta de esa naturaleza, en cuanto afecta a nociones elementales de comportamiento en sociedad y se encuentra desprovista de cualquier justificación. En este orden de cosas, no está de más recordar cómo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo niega relevancia para alterar la calificación del despido, en los casos de sustracción de bienes del empresario, a la poca entidad de éstos (entre otras, sentencias de 22 de noviembre de 1989, y 1 de junio de 1987) o a su reintegro (sentencia de 9 de mayo de 1988). Bien es verdad que algún supuesto de hurto, ha calificado el despido de improcedente, como fue el enjuiciado en sentencia de 10 de junio de 1986, pero no cabe considerarlo que rompe esa doctrina, dada la nimiedad del producto apropiado y el concreto uso al que iba destinado (un rollo de papel de water cogido de los aseos de la empresa), que le llevó a decir que faltaba el requisito de gravedad preciso para el despido.

E) Cumplido, pues, el requisito de gravedad exigible para despedir, no cabe enervar la procedencia del despido al amparo de un criterio de graduación en la imposición de las sanciones, ya que este elemento entra en juego en orden a conformar la respuesta del empresario a la conducta realizada y si éste decide que, pese a ello, ha quebrado la confianza mínima necesaria para mantener la relación, ningún reparo cabe oponer a su decisión, en cuanto viene adoptada dentro del margen de actuación que la ley le otorga.

Por todo ello, estimamos que la conducta de la trabajadora tiene la gravedad suficiente para ser sancionada por falta muy grave, lo que nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 2/2004), con fecha 2 de marzo de 2.004, en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra Semark AC Group, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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