Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 677/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1930/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 677/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100399
Encabezamiento
RSU 0001930/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1930/06
Sentencia número: 677/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1930/06 formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 12-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 325/05, seguidos a instancia de el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM002 , en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Santiago , nacido el 12.07.1943, y con D.N.I núm NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de Conserje Finca Urbana.
SEGUNDO.- El 14.11.2002, prestando sus servicios para la comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 - NUM003 , de Pozuelo de Alarcón, como Conserje de Finca Urbana, en su horario de trabajo, cuando estaba tratando de arreglar el asiento de un columpio, se sintió indispuesto y fue llevado al Hospital Puerta de Hierro, donde le diagnosticaron "IAM anterolateral extenso trombolisado con TNK Killip I. Lesión severa en DA proximal sobre la que se realiza ACTPO más sent con buen resultado angiográfico y FEVI conservada".
El Médico de cabecera le da la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 14.11.2002, causó alta el 11.11.2003 y nueva baja por incapacidad temporal e1 17.03.2004 por enfermedad común y por último causa alta el 17.09.2004 por agotamiento plazo; causando baja en la empresa el 30.09.2004 por agotamiento IT.
TERCERO.- La comunidad de Propietarios, no tramitó parte de accidente de trabajo a la Mutua FREMAP, con quien tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus trabajadores, hallándose al corriente en el abono de su cuotas.
CUARTO.- El 18.10.2004, solicitó ante el I.N.S.S., apertura de expediente en determinación de contingencia, emitiendo resolución el 8.02.2005, decidiendo no entrar a conocer al estar valorada como enfermedad común.
Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva de fecha 2.03.2005.
QUINTO.- El 15.04.2005, presentó el actor demanda judicial de determinación de contingencia, que fue repartida a este Juzgado (Autos 325/OS).
SEXTO.- Señalado juicio para el 16.09.2005, fue suspendido, dictándose Auto de fecha 19.09.2005, en que se acuerda la acumulación en dicho acto, de los que bajo el n° 556/O5, se seguían ante el Juzgado Social n° 8 de Madrid.
SEPTIMO.- E1 15.12.2004, el EVI visto informe médico de síntesis determinó el siguiente cuadro clínico residual:
"IAM EN 11/02. LESION SEVERA DE DA. ANGIOPLASTIA Y STENT. ERGOMETRIA E ISOTIPSOS POSITIVA, CON LEVE ISQUEMIA PERILESIONAL. CATETERISMO CON ST ENT DA PERMEABLE. PROBABLE ANGOR MICROVASCULAR. FE 51%. OBESIDAD. HTA. DM II, ID. HI PERCOLESTEROLEMIA. EPISODIO DEPRESIVO EN 1990, RESUELTO".
Siguiendo su propuesta el I.N.S.S., emite resolución el 27.01.2005 en que deniega toda prestación de incapacidad permanente para su profesión de Conserje Fincas, manteniendo la incapacidad permanente total para su profesión de peluquero en el RETA, que tenía reconocida con efectos de 1.12.1990.
OCTAVO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva de fecha 20.05.2005.
NOVENO.- Las lesiones que presenta el actor en la actualidad son:
"IAM EN 11/02. LESION SEVERA DE DA. ANGIOPLASTIA Y STENT. ERGOMETRIA E ISOTIPSOS POSITIVA, CON LEVE ISQUEMIA PERILESIONAL. CATETERISMO CON ST ENT DA PERMEABLE. PROBABLE ANGOR MICROVASCULAR. FE 51%. OBESIDAD. HTA. DM II, ID. HI PERCOLESTEROLEMIA. EPISODIO DEPRESIVO EN 1990, RESUELTO".
DECIMO.- Tras ser dado de alta el actor se ha reincorporado a su puesto de trabajo como Conserje de Finca Urbana en la Comunidad de Propietarios, percibiendo el mismo salario que cobraba con anterioridad al accidente sufrido el 14.11.2002.
DECIMO-PRIMERO.- En el acto del juicio desistió el actor de la incapacidad permanente total, postulando la subsidiaria de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en el Régimen General de la Seguridad Social.
La base reguladora que corresponderá sería de 1051,48 euros mensuales".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Santiago , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y COMUNIDAD DE PROPIETRARIOS CALLE000 NUM002 - NUM003 de POZUELO DE ALARCON, debo declarar y declaro, que la baja de incapacidad temporal iniciada el 14.11.2002, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Que DESESTIMANDO la demanda acumulada (Autos 556/05 ) ante las mismas partes debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-4-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-9-06 señalándose el día 27-9-06 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Figuran acumuladas en el presente proceso dos demandas promovidas por el trabajador Santiago , en las que solicita, respectivamente, que el proceso de incapacidad temporal que inició el 14.11.02 y mantuvo hasta el 11.11.03, con posterior recaída entre el 17.3.04 y el 17.9.04, se califique como derivado de accidente laboral, y que la situación residual consecutiva a dicho proceso le origina una incapacidad permanente parcial.
Por sentencia de fecha 12.1.06 el juzgado de lo social nº 9 de Madrid ha estimado la primera de dichas pretensiones y desestimado la segunda, dando ocasión a que el actor recurra este último pronunciamiento, ya que el primero ha sido consentido por la Mutua que debe hacer frente a la prestación.
SEGUNDO.- El recurso de referencia es muy concreto. Tras hacer mención de la doctrina general sobre incapacidad permanente y los presupuestos requeridos para su apreciación, así como de los exigibles para la concesión del grado específico de invalidez parcial, indica que debe procederse al reconocimiento de este último, pues "salvo supuestos de muy acusada gravedad o de concurrencia con otras graves patologías, la dolencia cardio-circulatoria es generalmente determinante de una Incapacidad Permanente Total", pese a lo cual en este caso se solicita un grado inferior, cuya concesión procede en casos de que la situación del trabajador genere "riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o que comporte el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano", situación ésta que se dice es la concurrente en el caso enjuiciado, pues la profesión de conserje de finca urbana requiere un conjunto de cometidos (limpieza, recogida de basuras, etc) que conllevan esfuerzos físicos, los cuales se llevan a cabo con una penosidad traducida en un rendimiento inferior al que existiría caso de no sufrir problema físico alguno.
Entiende esta Sala que la petición que le formula el recurrente no puede ser atendida. El infarto sufrido en el año 2002 ha sido tratado oportunamente y ha evolucionado de modo favorable, hasta el punto que, como se señala de modo expreso, ha permitido la reincorporación laboral del Sr. Santiago a la misma profesión y puesto de trabajo que tenía antes de padecer aquél, manteniendo igual salario. Quiere ésto decir que el eventual cuidado que pueda precisar el estado del trabajador no se ha traducido en una merma de su rendimiento profesional, o que, en la hipótesis -no acreditada- de existir realmente tal merma, ésta alcanza no una disminución de un tercio del rendimiento que se considera habitual en la profesión de referencia. Esto es precisamente lo que exige el legislador para poder acceder al grado de incapacidad permanente que reclama el trabajador
Por consiguiente, no dándose los presupuestos establecidos en la norma cuya aplicación se pretende -art 137.3 LGSS -, el recurso se desestima.
TERCERO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 12-1-06 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM002 , en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00677/2006
