Sentencia Social Nº 677/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 677/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 677/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100871

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2745

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00677/2007

Rec. núm. 677 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.677 de 2007, interpuesto por EDUMOVI, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:962/06 ) de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Eugenia contra referida empresa demandada y recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 5 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora DOÑA Eugenia ha venido trabajando para la empresa demandada EDUMOVI, S.L. con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad de 2-7-02, aunque en el contrato figura jornada de cuatro horas diarias, trabaja ocho horas diarias, siendo para jornada completa el salario bruto mensual con prorratas de 1049,07 euros.

SEGUNDO.- La parte actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El día 7 de septiembre de 2006 se produjo una discusión entre el representante de la empresa, Plácido y la actora ocasionada por la venta de un piso que ésta había gestionado de espaldas a la empleadora, ante lo cual Plácido le dijo que tenía que dejar de trabajar allí y que firmara la baja voluntaria, lo que no efectuó la trabajadora INICIÁNDOSE ENFRENTAMIENTO VERBAL Y FISICO EN EL TRANSCURSO DEL CUAL Plácido le dijo a Eugenia que no volviera por la oficina.

El 8 de septiembre era fiesta, el 9 sábado no se trabajó en la oficina y ellO fue domingo.

CUARTO.- El 12 de septiembre se presentó papeleta de conciliación previa a la demanda por despido.

QUINTO.- El día 13 de septiembre a las 11,43 la empresa envía un burofax con acuse de recibo al domicilio de la trabajadora que figuraba en el contrato de trabajo y que no ha sido recibido, con carta del siguiente tenor: Muy Sra. mia. De conformidad con lo establecido en el arto 54 del R.D.Lg. 1/1995, de 24 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, le notificamos que desde el día de hoy causa usted baja en esta empresa quedando rescindida su relación laboral. Nuestra decisión de proceder al presente despido disciplinario es como consecuencia del incumplimiento grave y culpable, por su parte, de las obligaciones contractuales que le incumben y que concretamos en los siguientes hechos:

- Su productividad ha disminuido, en los últimos meses, de manera intolerable.

- Se presenta siempre tarde al trabajo.

- No ha asistido desde el pasado viernes 8-9-06 a su puesto de trabajo.

- Ha incurrido en competencia desleal a la empresa, puesto que, utilizando los medios de la misma (tarjetas de visita, portafolios, etc.) ha vendido de forma particular una vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 Valladolid a Da Sandra , con NIE NUM002 .

- El pasado día 8 de septiembre de 2006, ha insultado gravemente y agredido a su superior D. Plácido .

Estos hechos se han producido en Valladolid y, en concreto, en su centro de trabajo sito en la calle San Martín, 17.

Por ello desde mañana, tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación del saldo y finiquito que en Derecho le corresponden. Sin otro particular, queda informada de la decisión de la Dirección de esta Empresa. Atentamente".

SEXTO.- El 29 de septiembre de 2006 se celebró intento de conciliación que resultó sin efecto, sin que procediera a la notificación de la carta".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal tercero de los hechos probados para que en el mismo se diga que el día 7 de septiembre de 2006 se produjo una discusión entre el representante de la empresa, Plácido , y la actora, ocasionada por la venta de un piso que ésta había gestionado a espaldas de la empleadora, ante lo cual Plácido le dijo que tenía que dejar de trabajar allí y que firmara la baja voluntaria, lo que no efectuó la trabajadora, iniciándose enfrentamiento verbal y físico. También se quiere añadir que el día 8 de septiembre era fiesta, el 9 fue sábado y no se trabajó en la oficina y el 10 fue domingo, sin que la actora trabajase tampoco los días 11, 12 y 13 de septiembre".

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque el apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y

e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

Lo que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

En este caso la pretensión de revisión de los hechos probados incumple los anteriores requisitos, puesto que no intenta corregir los mismos por la vía de acreditar error en la valoración de la prueba resultante de una concreta prueba documental o pericial, sino que pretende una íntegra valoración por la Sala de la prueba a través de deducciones y conjeturas. Los documentos citados para apoyar la pretensión revisoria no evidencian error en la valoración de la prueba por el iudex a quo. El obrante al folio 19 es el acta del juicio, no apto para obtener la revisión de hechos probados por no tratarse de prueba documental, sino transcripción de otro tipo de pruebas practicadas. Los demás documentos son copia de una denuncia presentada ante la policía, de declaración prestada por la actora en diligencias previas penales seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 y declaración prestada por el representante de la empresa recurrente en las mismas diligencias previas, documentos todos ellos que en cuanto tal prueba documental únicamente pueden acreditar la realidad de la existencia de tales declaraciones, pero no la veracidad de las afirmaciones vertidas por quienes las hacen. Tales declaraciones, en lo relativo a su contenido, no son sino testifical documentada por escrito en otros procedimientos, no siendo aptas por tanto a efectos de revisar los hechos probados en suplicación.

El motivo por tanto ha de desestimarse.

SEGUNDO.-A continuación y como segundo motivo de recurso, aunque numerado como tercero, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la notificación del despido fue correctamente practicada. La argumentación se desarrolla también en el siguiente motivo de recurso, en el que se denuncia infracción de jurisprudencia en relación con la eficacia del intento de notificación frustrado por causa imputable al destinatario de la misma.

Con carácter previo ha de destacarse la intranscendencia de este motivo, puesto que, no habiéndose modificado los hechos probados y no constando en los mismos acreditada ninguna de las conductas imputadas a la empleadora en la carta del despido, que ni siquiera han intentado introducirse como hecho probado, la consecuencia seguiría siendo la improcedencia del despido. Ni siquiera se llega a articular un motivo dirigido a justificar la procedencia de éste por razón de fondo, limitándose el recurrente en la parte final del recurso a realizar algunas alegaciones al respecto.

En relación con el problema relativo a las formalidades del despido, partiendo de los hechos probados resulta que ese despido se practicó verbalmente el día 7 de septiembre, en el curso de la discusión entre el representante de la empresa y la trabajadora, que conllevó incluso un enfrentamiento verbal y físico entre ambos y que terminó con el representante de la empresa ordenando a la trabajadora "que no volviera por allí". Efectivamente la trabajadora dejó de prestar servicios ese día y hasta el día 13 de septiembre no se le dirigió un burofax al domicilio de la trabajadora que figuraba en el contrato de trabajo, burofax que no fue recibido por la destinataria, sin que conste la causa de ello.

Por tanto partimos de un despido verbal de fecha 7 de septiembre y lo que se ha de discutir es si la omisión del requisito de forma escrita del mismo ha sido o no subsanado.

El artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

En este caso, aunque se diera por válida la notificación del día 13 de septiembre, como pretende la recurrente, no consta en hechos probados el cumplimiento de los requisitos exigibles a la subsanación, especialmente los relativos al alta en Seguridad Social y a la puesta a disposición de los salarios devengados en los días intermedios, requisitos que han de cumplirse para entender subsanado el despido practicado, conforme a criterio sostenido por esta Sala, por ejemplo en sentencia de 25 de abril de 2006 (recurso de suplicación 514/2006 ).

Por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Edumovi S.L. Unipersonal contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos nº 962/2006), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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