Sentencia Social Nº 677/2...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 677/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3152/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 677/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100556


Encabezamiento

RSU 0003152/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3152-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 675-06

RECURRENTE/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y DOÑA Edurne

RECURRIDO/S: DOÑA Edurne e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintinueve de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 677

En los recursos de suplicación nº 3152-07 interpuestos por el Letrado DOÑA INMACULADA PÉREZ GONZÁLEZ en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., y por el Letrado DOÑA CONCEPCIÓN NÚÑEZ RAMÍREZ en nombre y representación de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 28 DE FEBRERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 675-06 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Edurne contra, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE FEBRERO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Edurne frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 101,99 euros.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Edurne con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A., ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo A, antigüedad desde 27.9.02, habiendo percibido los siguientes salarios anuales con inclusión de: partes proporcionales de pagas extraordinarias, antigüedad, complemento transitorio y productividad:

-año 2004: 12.737,86 euros.

-año 2005: 12.880,60 euros.

(Folios nº 27 a 56, 71, 72, 74, 76 a 91 y 93 a 107 de autos).

SEGUNDO.- La demandada presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 28.2.06 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. (Folio nº 5 de autos).

TERCERO.- La demandada se rige por el Convenio Colectivo de Empresa, estando vigente en la fecha de presentación de la demanda el XV Convenio y habiéndose publicado en la actualidad el XVI Convenio manteniendo ambos la misma redacción en cuanto a lo que constituye el objeto del presente pleito. (Folios nº 176 y siguientes de autos).

CUARTO.- La demandante ostenta la condición de trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial.

QUINTO.- La jornada anual de trabajo para los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo ha sido de 1.712 horas anuales, y la jornada anual de trabajo efectivo para los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial no puede superar el 90% (1.540,8 horas) de la anterior.

SEXTO.- Durante los periodos reclamados la demandante ha realizado las jornadas de trabajo efectivo que seguidamente se detallan:

-1.1.04 a 31.12.04: 1.511 horas efectivas.

-1.1 a 31.12.05: 1.442 horas efectivas.

(Folios nº 109 a 134 de autos).

SÉPTIMO.- La presente reclamación posee afectación generalizada dado el nº de empleados de la empresa que están contratados con la condición de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial. (Folios nº 59 a 69 de autos).

OCTAVO.- Un trabajador con iguales circunstancias de categoría, nivel y antigüedad que la demandante, en jornada anual a tiempo completo hubiera percibido los siguientes importes salariales anuales:

-año 2004: de 14.395,27 euros.

-año 2005: de 15.452,26 euros.

(Folios nº 75 y 92 de autos).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnado de contrario el interpuesto por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en reclamación de cantidad de la actora contra IBERIA LAE S.A. y contra ella han recurrido las dos partes. El recurso de la empresa consta de dos motivos, ambos amparados en el art. 191.c) LPL, en el primero de los cuales se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores alegando que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 28-2-06 solamente se podrían reclamar las diferencias salariales del año anterior, "estando totalmente prescritas las cantidades correspondientes al año 2004".

El motivo debe desestimarse por la sencilla razón de que la sentencia, aunque haya examinado la prescripción como si se tratara de una excepción procesal con carácter previo al examen del derecho solicitado, no ha condenado a la empresa al abono de ninguna cantidad correspondiente al año 2004, pues como puede verse en el párrafo final del fundamento jurídico tercero, en ese año resulta una cantidad abonada en más a la trabajadora de 32,69 ?, que luego se deduce de la cantidad que la empresa adeudaría por el año 2005, de 134,68 ?, resultando una diferencia de 101,99 ? que es el importe de la condena. Por tanto no cabe plantearse si hay prescripción ya que no hay derecho alguno que reclamar en el año 2004.

SEGUNDO.- En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación del art. 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de la empresa recurrente, de 16 de mayo de 2001, cuyo texto dice así:

"Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, percibirán las retribuciones contempladas en el art. 130 de la Primera Parte del Convenio Colectivo colectivo, en proporción a las horas efectivamente trabajadas, a excepción del Plus de Asistencia, tomando como base 40 horas semanales en cómputo anual, es decir, sobre la misma base que para los fijos de actividad continuada a tiempo completo. En base a ello, y siendo el pago mensual, resulta necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, de acuerdo con la siguiente fórmula: 7 días a la semana dividido entre 40 horas semanales es igual a 0,175 días cada hora trabajada".

Esta Sala ya ha conocido de recursos de la empresa sobre la interpretación de este precepto, por lo que procede reiterar la doctrina que se viene aplicando en anteriores sentencias.

La sentencia ha aplicado la fórmula de proporcionalidad establecida en el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , según el cual los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional en función del tiempo trabajado. Por ello el criterio ha sido el de proporcionalidad, de forma que, si un trabajador a tiempo completo en el año 2004 realiza 1.712 horas de trabajo y percibe 14.708,85 ?, un trabajador de actividad continua a tiempo parcial que haya realizado, por ejemplo - caso del primer demandante - 1356 horas de trabajo, deberá percibir: 1.356 x 14.708,85 : 1.712 = 11.650,23 ?. Ese demandante ha realizado el 79,21 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo y tiene que percibir el 79,21 % del salario anual de un trabajador a tiempo completo. Lo que se reclama y ha reconocido la sentencia son las diferencias entre lo percibido en 2004 y lo debido percibir según esa proporción o regla de tres.

La empresa recurrente alega que el salario anual no remunera solamente las 1.712 horas anuales, sino también los períodos de descanso computables como de trabajo - art. 26.1 del ET - tales como vacaciones o fiestas laborales. Pero eso mismo ocurrirá con los demandantes, que realizan 1.356 horas anuales - en el ejemplo anterior - y en esas percepciones salariales se incluirá el abono de períodos de descanso computables como de trabajo. No hay quiebra de la homogeneidad en la comparación, pues se ha tomado la jornada efectiva tanto para los trabajadores a tiempo completo como para los trabajadores a tiempo parcial.

Es cierto que la jornada "contratada", como dice la recurrente, mejor sería decir "jornada retribuida", incluyendo ya no solamente tiempo efectivo de trabajo sino también períodos de descanso retribuidos, es superior, pero ello sucede para las dos clases de trabajadores. Afirma la recurrente que la "jornada retribuida" de los trabajadores a tiempo completo es de 2.080 horas (las 52 semanas del año por 40 horas). En tal caso habría que elevar a jornada retribuida la jornada efectiva del trabajador a tiempo parcial. Tomando el mismo ejemplo del primer demandante - el resultado es similar si se hiciera con cualquier otro - habría que decir que si a 1.712 horas efectivas le corresponden 2.080 horas retribuidas, a 1.356 horas le corresponden 1.647 horas retribuidas, mediante otra regla de tres. Pues bien, 1.647 es el 79,20 % de 2.080, es decir que la proporción es la misma que si se establece entre jornadas efectivas.

Por otra parte, el criterio del convenio colectivo no es fácilmente comprensible. Se establece que la base es la misma que para los trabajadores a tiempo completo, de 40 horas a la semana en cómputo anual, y se añade que es necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, mediante el cociente de 7 : 40 = 0,175. Pero si convertimos las horas efectivas de un trabajador a tiempo completo en días, resulta lo siguiente: 1.712 x 0,175 = 299,60 días; luego no se le estarían retribuyendo los 360 días del año. Y en todo caso, volviendo a hallar la proporción entre un trabajador a tiempo completo y el primer demandante, convirtiendo las horas en días según la misma fórmula, tendríamos: 1.356 x 0,175 = 237,30 días. Pues bien, 237,30 días vuelve a ser el 79,21 % de 299,60 días, por lo que una vez más el porcentaje es el mismo y la proporción no se altera.

En definitiva, el criterio del art. 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de 16 de mayo de 2001 viene a contradecir la regla de derecho necesario de la proporcionalidad, establecida en el art. 12.4.d) del ET , por lo que el convenio colectivo deviene en este punto inaplicable, por razones de jerarquía normativa a las que no escapan las normas convencionales nacidas de la autonomía colectiva conforme al art. 85.1 del ET en relación con el art. 9.3 de la Constitución, pues como ha señalado la jurisprudencia, "...el sistema de fuentes jurídico-laborales establecido en nuestro ordenamiento (...) reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, en el que el convenio tiene fuerza vinculante dentro del respeto a las leyes" (STS 8-6-95, 5-3-98, 16-2-99, 17-12-01, 25-9-03 ). También puede citarse en la doctrina constitucional STC 210/90 : "en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico (SS.TC. 58/85, 177/88, 210/90, 171/89 )".

En similar sentido se han pronunciado las sentencias de las salas de lo Social de los TSJ de Canarias - Las Palmas de 10-6-03 EDJ 229712 y Andalucía - Málaga de 7-4-05 EDJ 80060, así como las de esta misma Sala de Madrid (sección 5ª) de fecha 13-9-06 (recurso 2683/06 ) y dos sentencias de fecha 13-12-06 (recursos 4572/06 y 4574/06), así como las de esta sección 6ª de 16-4-07 (recurso 42/07 ).

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 LPL , que se detallarán en el fallo, sin condena en costas del art. 233 LPL al no haber sido impugnado el recurso.

TERCERO.- El recurso de la trabajadora consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se cita el mismo precepto ya examinado y el art. 12.4 del ET . El objeto del recurso parece ser la discrepancia respecto de la cuantía objeto de condena, aunque ello no se expresa con claridad. Se afirma que la trabajadora ha realizado más jornada de trabajo efectivo que el 90% de la jornada ordinaria fijado como tope para este tipo de trabajadores y el recurso se remite a los cuadros con cálculos desglosados mes a mes de los años 2004 y 2005 adjuntos a la demanda.

Aparte de la insuficiencia del planteamiento, que no cumple las exigencias de una fundamentación jurídica del motivo con arreglo al art. 194.2 LPL , lo cierto es que ninguna corrección cabe a los cálculos de la sentencia al no haberse impugnado los hechos probados, de acuerdo con los cuales la trabajadora no superó el tope antedicho, ya que en 2004 realizó un 88,26% y en 2005 un 84,23% de la jornada, por lo que el motivo y el recurso se han de desestimar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID en fecha 28-2-07 en autos 675/06 sobre proceso ordinario, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003152-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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