Sentencia Social Nº 677/2...ro de 2008

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27/02/2008

Sentencia Social Nº 677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2358/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 677/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100440

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 677/08

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2358/07, interpuesto por Margarita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha dieciseis de Mayo de dos mil siete en Autos núm. 55/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Margarita en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, ITETE S.A Y MUTUA FIMAC y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciseis de Mayo de dos mil siete , por la que Desestimo la demanda interpuesta por Doña Margarita contra INSS, TGSS, ITETE S.A. Y Mutua Fimac Organismos, empresa y Mutua a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Por Resoluciones del INSS dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001 se reconocieron a Doña Margarita , DNI NUM002 , vecina de Granada en C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004 , pensiones de Viudedad y de Orfandad para sus menores hijos sobre una base reguladora de 679,33 E/mes, fijada para contingencias comunes, respecto del causante, esposo y padre, Don Matías , fallecido el día 1 de julio de 2005.

SEGUNDO.- Entendiendo la Sra. Margarita que las pensiones reconocidas debían serIo como derivadas de accidente de trabajo y en su cuantía reglamentaria, presentó reclamaciones previas ante el INSS en O 1.12.2006, ante la TGSS en 11.12.2006, y papeleta conciliatoria frente a la empresa ITETE S.A. Y Telefónica de España S.A.U. y Mutua Fimac en 01.12.2006, celebrándose el acto en 14 de diciembre de 2006 como Intentado sin efecto.

TERCERO.- Don Matías , venia prestando sus servicios como empalmador telefónico para la empresa ITETE S.A. en virtud de contrato suscrito en 09.06.2005 cuya copia obra al folio 129 y se da por reproducida.- La jornada pactada fue de 40 horas semanales de lunes a viernes.- La cláusula adicional segunda del contrato mes del siguiente tenor literal: Dadas las características del trabajo a realizar, se considerará rendimiento normal de trabajo la obtención de 215 puntos mensuales. La obtención de menos puntos, sin que medie causa justificada, será considerada como bajo rendimiento.- La empresa citada aseguraba las contingencias profesionales de sus trabajadores en la Mutua Fimac.- Con fecha 20 de mayo de 2005 por los servicios de prevención ENKEN sobre el examen de salud practicado al Sr. Matías se certificó que el mismo se consideraba apto para el puesto de trabajo de empalmador (Folio 133).-Con fecha 01.07.05 el citado trabajador se encontraba realizando funciones de cambio de sección de cables en el interior de una cámara de registro subterránea sita en la confluencia de la Avda. Severo Ochoa con C/ Rector Marín Ocete de esta Ciudad, dentro de las obras municipales de remodelación viaria y construcción de aparcamiento en la zona.- El trabajo, según el informe de la Inspección de Trabajo se realizaba por un total de 11 trabajadores distribuidos en brigadas de dos personas, si bien el Sr. Matías no constituía brigada y trabajaba solo.- Hasta las 12.30, horas del expresado día dentro de la cámara citada prestaron sus servicios además del Sr. Matías los Sres. Alejandra y Carlos Francisco , compañeros del actor, hora a la que se trasladaron a otra cámara. A las 15 horas los trabajadores citados indicaron al actor, que se encontraba fuera de la cámara, desde el vehículo, que cesare en su actividad, indicándole este por señas en sentido negativo.- Desde las 15 horas no se tuvo noticias del trabajador Sr. Matías hasta que fue descubierto su cadáver sobre las 21 horas.

CUARTO.- Con motivo del fallecimiento del Sr. Matías se instruyeron por el Juzgado de Instrucción numero seis de Granada D. Previas 6950/2005 , obrando en autos particulares de tales diligencias que se dan por reproducidas, entre ellas las declaraciones de compañeros del fallecido. De entre tales particulares son de destacar a los fines del procedimiento:

El Informe preliminar de autopsia de 2 de julio de 2005 (Folio 104), según el cual:

Causa inmediata de la muerte: Edema agudo de pulmón.

Causa fundamental de la muerte: Pendiente de resultados analíticos del Instituto de Toxicología.

Fecha estimada de la muerta: 19.00-20.00 horas del día 1.7.05

Etiología médico legal: Muerte Natural (se descartan lesiones traumáticas que justifiquen la muerte). En el estado actual de las actuaciones, con relación al cadáver, se consideran finalizados los estudios médico forenses, pendiente de los resultados analíticos enviados.

El Informe de autopsia de 4 de julio de 2005 (Folios 114 y sgtes) que llega a las siguientes conclusiones:

Primera.- Se trata de una muerte natural (se descartan lesiones traumáticas que justifiquen el fallecimiento).

Segunda.- La causa inmediata de la muerte un edema agudo de pulmón. Tercera.- La causa fundamental de la muerte queda pendiente de la recepción de los análisis solicitado al INT de Sevilla.

El Informe de ratificación de autopsia de 3 de julio de 2006(F 126) según el cual: Que a la vista de los resultados analíticos del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con el número 03100/05-1-2, los mismos amplian las conclusiones ya emitidas en el informe referido, en el sentido de considerar:

- La causa fundamental de la muerte ha sido una insuficiencia cardiaca.

- Se ha detectado sobre todo en orina benzoilecgonina, que es un metabolico de la cocaina, y citalopram tambien en orina que es un principio activo utilizado fundamentalmente para el tratamiento de las depresiones.

La analítica llevada a cabo por el instituto Nal de Toxicología sobre muestras remitidas dió el siguientes resultado:

Sangre Orina Bilis

Morfina N.D. * 1,87 N.D

Codeína N.D.N.D 3,620,58

Cocaína 0'030,03 N.D N.D

Benzoilecgonina 0'27 3,80 N.D

Citalopram N.D. 0,98 N.D

.N.D. No detectado

. La benzoilecgonina es matabolito de la cocaína.

En el Informe del servicio de Histopatologia tambien interesado, en el informe micoscopico del corazón puede leerse : "Las arterias coronarias contienen " placas de ateromas que ocasionan una reducción del 75% en la arteria coronaria derecha y 50% del calibre en las arterias coronarias descendente anterior, descendente posterior e izquierda..."

QUINTO.- Según la comunicación de la policía judicial al Juzgado de guardia de 4 de julio de 2005 (F 142 ), el lugar donde se encontró el cadáver, y donde este desempeñaba su función laboral, es un habitáculo de tres metros de largo por un metro y medio de ancho, a una profundidad, desde la entrada al registro, de unos tres metros y medio aproximadamente, notándose una elevada temperatura térmica en el interior, si bien dicho habitáculo esta provisto de un ventilador junto a la escalera de bajada con el fin de refrescar el ambiente, que en el momento del accidente se encontraba en funcionamiento. Existen multitud de cables de comunicación, así como herramientas, junto a estas una bolsa, al parecer propiedad del finado, que contenía botellas de agua y una lata de Coca-Cola.- Obra en autos asimismo copia del informe del servicio contra incendios y protección civil de 6 de julio de m2005 remitiendo análisis atmosférico del recinto subterráneo de telefónica en relación con las D P 6950 que sobre los siguientes antecedentes: . . El rescate de la citada persona se realizó por bomberos de Parque Sur provistos inicialmente de equipos de respiración autónoma en prevención de encontrar atmósferas nocivas, siendo avisados sobre las 21,30 horas.

. Mediciones con explosímetro, realizadas con posterioridad al izado de la victima, en el interior del recinto, permitió establecer la ausencia de metano y C02 y reconocer visualmente el lugar, desprovistos, ya, de los equipos de protección respiratoria.

. El recinto disponia de luz eléctrica (portáltil) suministrada desde el interior de la arqueta.

. En el habitáculo se encontraba un ventilador, que estaba en funcionamiento en el momento del rescate.

. No había ningún motor en el interior o en el exterior inmediato a la boca de la arqueta, que pudiera aportar a su interior los gases C02 o CO, derivados de la combustión de gasoil o gasolina y que pudieran ocasionar, respectivamente asfixio o envenenamiento.

. Sobre el suelo del recinto se encontraban esparcidas distintas herramientas, así como un teléfono móvil, que pudiera ser de la victima y que registraba llamadas sin contestar realizadas 2 horas y 10 minutos antes de que fuera sacado a superficie, según manifestación del mando de bomberos 1252.

y mediciones dado el elevado porcentaje de oxigeno en todos los niveles explorados descarta (en el momento de la medición) la posible presencia de dióxido de Carbono (C02) en cantidades a considerar, para concluir: "Del muestreo realizado a los gases de referencia, los valores obtenidos se inscriben dentro de un rango no peligroso para la salud humana"

SEXTO.- A los folios 148 y sgtes obra copia del Convenio colectivo provincial de la industria Siderometalúrgica. Se da por reproducido.

SEPTIMO.- En el acto del juicio se practicaron pruebas periciales médicas de los Dres. Plácido (por la parte demandante) y de Doña Blanca (por la parte demandada) sobre respectivos informes aportados en el acto de juicio y ratificados.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Margarita , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en solicitud de que las prestaciones reconocidas lo sean por A.de T., en lugar de E.Común, y contra ella se alza la parte mediante este Recurso que se formula, en cuatro Motivos, para la Revisión fáctica, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas".

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificación que se propone del hecho Tercero, así como del Cuarto, de la Sentencia Recurrida, con el apoyo documental que cita, ya que todas ellas fueron tenidas en cuenta, con valoración imparcial y objetiva por el Magistrado de instancia, a la que no puede obstar la parcial y subjetiva de parte.

SEGUNDO.- En dos posteriores Motivos se denuncia la infracción del artículpo 115.1, en relación con el 115.2.f), así como del 115.3 de la L.G.S.S., entendiendo, en fin, que la contingencia cuestionada es A.de T, y no la señalada de E.C, con las legales consecuencias,

Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas en 1.999 , entre otras, la presunción del Art. 84.3 de la L.G.S.S, de 1.974 (hoy art. 115.3 de la L.G.S.S de 1.994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de la causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiológica, sin olvidar, que las lesiones de este tipo, aunque tengan un etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad latente no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuenta que se acredita que el episodio cardiológico no se produce, aún cuando fuese en el concreto lugar de trabajo, en horario normalizado de tal, no ha podido constatarse que el evento dañoso surgiese en una posible jornada prolongada, ni tan siquiera que lo fuese en lo que la última doctrina denomina, "Accidente de Trabajo en misión", debe darse la razón a la Sentencia al afirmar que no se da uno de los requisitos necesarios para que, presuntivamente, pudiese estarse ante un Accidente de Trabajo, ex art. 115.3 de la L.G.S .Social.

No queda, pues, constancia inequívoca de que el causante se encontrase en el puesto de trabajo, eso si, en desarrollo de sus funciones, ni que lo fuese en horario laboral, y ni tan siquiera que pudiese hacerlo en base a prolongación subjetiva de jornada, o para desarrollar una actividad baremada, o en fin en misión.

De la otra posibilidad apuntada, censura jurídica que se efectúa en relación al hecho de que la enfermedad se mostrase por el trabajo, ha de tener igual rechazo pues no se acredita, ni que la enfermedad tuviese por causa el trabajo, no tampoco que se agravase a consecuencia de él, por lo que la censura jurídica debe ser rechazada, desestimando el Recurso planteado y confirmada la Sentencia Recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Margarita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha dieciseis de Mayo de dos mil siete, en Autos seguidos a instancia de Margarita en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, ITETE S.A Y MUTUA FIMAC, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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