Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2216/2005 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 677/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100222
Encabezamiento
2216/05 SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, once de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002216 /2005 interpuesto por Benedicto contra la sentencia del JDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000387 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección del Ministerio de Defensa desde el 10 de Junio de 1987, con la categoría profesional de Oficial Sanitario y Asistencial, y con destino actualmente en el Hospital General Básico de la Defensa, en Ferrol, percibiendo un salario base mensual en el 2004 de 823,67..-Euros. 2.- En el servicio que se encuentra el demandante se distribuye el trabajo en turnos rotatorios, para los que la prestación de servicios públicos está establecida como continua durante las veinticuatro horas del día, y donde se incluyen domingos y festivos como días hábiles, sin establecer ningún tipo de diferencia entre unos y otros. 3.- El actor no ha percibido del Ministerio de Defensa cantidad alguna en concepto de complemento por trabajar en domingos y festivos.4.- El actor ha finalizado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Benedicto contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación del complemento de turnicidad, por considerar está pendiente de la negociación colectiva y de que se asigne a los puestos de trabajo de las actoras, en los correspondientes RTP, el complemento reclamado. Frente a esta decisión, interpone recurso de Suplicación el actor, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articulan un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 4.2 g) y h) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en concreto del artículo 75.3.2 , de acuerdo con la nueva redacción contenida en la Resolución de 11 de noviembre de 2003 (BOE 29-12-2003). Se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida lesiona directamente el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador sin justa causa, pues estamos ante una acción individual tendente a la reclamación del derecho a percibir un complemento como el de desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual plasmado en el denominado complemento de turnicidad, y que el actor cumple los requisitos para su percepción, ya que vienen, prestando su actividad en jornada de turno rotatorio donde se incluyen domingos Y festivos como días hábiles. Por lo tanto es titular de un interés legítimo en una materia que tiene una importante repercusión en el desarrollo de la relación laboral como es la relativa a las retribuciones económicas. Añadiendo que el hecho de que esta materia se reserva a la negociación colectiva no obsta a que cualquier trabajador pueda individualmente solicitar amparo judicial para la defensa de sus intereses, más aún cuando tal y como está desarrollado el articulo 75.3 del Convenio colectivo único permite afirmar que es plenamente eficaz ya que el desarrollo de las condiciones o requisitos necesarios para la percepción de los diferentes complementos y la cuantía de los mismos está totalmente aprobada y únicamente quedaría pendiente la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo actualizada, algo que lleva pendiente de actualización desde la aprobación del propio Convenio Colectivo único en 1998 y que nunca ha sido impedimento para que los juzgados y tribunales atendieran a las reclamaciones de los trabajadores como única vía que éstos poseen para obtener respuesta a sus reclamaciones.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia de instancia, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en resolver si para percibir el complemento de turnicidad que el actor reclama por desempeñar su trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, previsto en el art. 75.3.2 del Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado es suficiente la simple prueba en un juicio de que se realiza la jornada en las condiciones que el demandante indica o si, por el contrario, es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir dicho complemento.
Y esta cuestión se halla resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, por la reciente Sentencia de la Sala IV de fecha 11 de diciembre de 2.007 (RUD 2902/2006 ), en ella el Alto Tribunal viene a declarar que para la percepción del referido complemento es preciso que esté reconocido por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA), a través del correspondiente proceso negociador, por eso estima el recuso planteado por el Sr. Abogado del Estado y desestima la pretensión actora que había sido reconocida tanto en la instancia como en Suplicación por el TSJ de Canarias, habiendo sido invocada como sentencia de contraste la del TSJ de Murcia de 9 de julio de 2.002 , que en el caso de un trabajador también del Ministerio de defensa -como en el caso aquí enjuiciado, había desestimado la pretensión del trabajador-. En concreto declara la referida STS interpretando el artículo 75 del Convenio Colectivo Único que aquí se denuncia infringido que "... los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un · complemento singular de puesto" (en este caso sería el complemento de turnicidad) a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que " la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión - CIVEA -.
Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Y añade el mismo Tribunal que sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene - por todas STS 18-1-2007 (rec.- 123/05 ) en relación con una reclasificación de puesto de trabajo solicitada, o en SSTS 14-9-2007 (rec.- 3543/06) y 12-11-2007 (rec.- 899/07 ) en relación éstas con una reclamación de complemento de noctumidad - y en este sentido lo que en esta sentencia se hace es ratificar ese mismo criterio en relación con el complemento reclamado".
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta claro que no puede estimarse la pretensión actora, ni consiguientemente el recurso interpuesto, porque para ello es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir el complemento reclamado. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Benedicto , contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.004, por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol , en los presentes autos seguidos a instancia del referido recurrente, sobre reclamación del complemento de turnicidad, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
