Sentencia Social Nº 677/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 677/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2010 de 02 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 677/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100924

Resumen:
46250340012011100924 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 677/2011 Fecha de Resolución: 02/03/2011 Nº de Recurso: 1626/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1626/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1626/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo.Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0677/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1626/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-02-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 124/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª María Angeles , asistida por el Letrado D. Wilfredo Valls Barberá, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 11-02-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la demanda promovida por Dª María Angeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al citado organismo de la pretensión ejercitada de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora demandante, nacida el día 13-01-1957, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de servicio de limpieza. La empresa para la que trabajó fue PORCELANOSA S.A., desde el 11 de mayo de 1977 , donde efectuaba trabajos de limpieza de oficinas, con la categoría de peón especialista. 2.- La actora causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 3 de octubre de 2007 , y tras la iniciación por el INSS de expediente para determinación de incapacidad permanente, se emitió informe por el Equipo de Valoración e Incapacidades de fecha 23 de octubre de 2008, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se reconocía a la trabajadora la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con fecha de efectos 3 de noviembre de 2008, una base reguladora de 1.482,75 euros, un 55% de la pensión, una pensión inicial de 815,51 euros , y fecha de revisión el 23 de octubre de 2010. 3.- En el dictamen propuesta del EVI antes citado se recoge el siguiente cuadro clínico residual: "miocardiopatía dilatada idiopática". Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: "cardiológicas de cuantía moderada-severa". En el informe de Valoración Médica de 21 de octubre de 2008 se hizo constar que la demandante refería "fatiga y disnea a pequeños esfuerzos" , y apreció en la trabajadora "discapacidad para la realización de esfuerzos de cualquier índole, manipulación de cargas y trabajos sometidos a estrés térmico y/o psíquico". 4.- Contra la resolución del Director Provincial del Instituto de la Seguridad Social, delegación de Castellón, reconociendo a la trabajadora la incapacidad permanente total para la profesión habitual se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 17-12-2008. La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13 de enero de 2009. En fecha 29 de enero de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La parte actora presenta las dolencias que se consignan en el informe de valoración médica, y que le provocan discapacidad para la realización de esfuerzos de cualquier índole, manipulación de cargas y trabajos sometidos a estrés térmico y/o psíquico. Anualmente se le realizan controles por cardiología. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.482,75 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 3 de octubre de 2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de la representación letrada de aquella, en cuyo único motivo , basado en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., y destinado a la censura del derecho aplicado, se reprocha a la Sentencia la infracción de los artículos 136.1 y 2 y 137.5 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias de la demandante le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del tercer hecho probado de la sentencia, firme por consentido, pues las dolencias allí expuestas de manera pormenorizada , dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar cualquier tipo de actividad laboral de carácter liviano y sedentario , ya que como se advierte, aquellas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con tareas de dicha índole, siendo en realidad tributarias de una incapacidad permanente total, grado reconocido en su momento en vía administrativa, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. María Angeles contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 11-02-10 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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