Sentencia Social Nº 677/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 677/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1593/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 677/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100694


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0029336

Procedimiento Recurso de Suplicación 1593/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 680/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 677/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a quince de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1593/2013, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de RUMASA SA, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 680/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Saturnino y D./Dña. Vicente frente a RUMASA SA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D Saturnino Inició su relación laboral con Rumasa SA el día 23 de mayo de 1983, ostentando una categoría laboral inicial de Director Adjunto, pasando a ser denominada dicha categoría, en la actualidad, como Director de Control y Seguimiento de Ventas, con un salario anual de 102.355,16 €, que se abonaban en 14 pagas mensuales de 7.302,54 €, en el Centro de Trabajo de la C/ Velázquez, n° 50, de Madrid.

SEGUNDO.- D Vicente Inició su relación laboral con Rumasa SA el día 15 de abril de 1983, ostentando una categoría laboral inicial de Director Adjunto, pasando a ser denominada dicha categoría, en la actualidad, como Director de Administración, con un salario anual de 102.355,16 €, que se abonaban en 14 pagas mensuales de 7.302,54 €, en el Centro de Trabajo de la C/ Velázquez, n° 50, de Madrid.

TERCERO.- El abono del salario mensual de los actores, estaba representado por dos únicos conceptos: salario base: 1. 140,06 € y complemento voluntario de 6.162,48 €.

CUARTO.- La dependencia jerárquica de los actores lo es y ha sido con el Presidente Ejecutivo (consejero Delegado del Consejo de Administración y Director General) D Juan Enrique , el cual a su vez depende del Consejo de Administración.

QUINTO.- El pasado día 16 de abril de 2012, se les entregó un documento, redactado de por la empresa, denominado 'Adaptación del contrato de alta dirección entre la sociedad Rumasa SA y D Saturnino ' y 'Adaptación del contrato de alta dirección entre la sociedad Rumasa SA y D Vicente '.

En dicho documento se establece entre otras cláusulas:

'Por la presente le comunico que, de acuerdo con el régimen jurídico contenido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, tiene usted la condición de directivo en los términos previstos en el articulo 3.1 b) del Real Decreto 451/2012 , siendo la relación contractual que mantiene con esta sociedad de alta dirección.'

Respecto al Régimen jurídico, se indica:

'El presente contrato, que regula la relación de D ..... con la Sociedad RUMASA, S.A. como Director ..... de la misma, se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y, otras entidades, el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y de conformidad con los estatutos sociales y por la voluntad de las partes manifestada en las cláusulas que a continuación se detallan que se pactan libremente.'

Obra en prueba documental y se reproduce.

SEXTO.- Que los actores y con base a lo que entienden una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que supone el contenido del reseñado documento, tienen formulada demanda ante este Juzgado, Autos 553/2012, al entender que se ha producido una variación sustancial en su estructura salarial.

SÉPTIMO.- Que previo intento de conciliación ante el SMAC, los actores interponen demanda de derechos solicitando según el suplico se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto ni valor alguno cuanto se pretende por la demandada, al entregar los respectivos documentos antes dichos, el día 16.04.2012, condenando a la demandada estar y pasar por dicha declaración, y a que se respete y se mantengan las condiciones laborales mantenidas con la demandada con anterioridad a la decisión antes dicha, declarándose que la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes litigantes, es la de relación laboral común u ordinaria, sin que sea de aplicación ninguna de las condiciones laborales modificadas.

OCTAVO.- Son datos a considerar en la litis:

Que los actores provienen del Cuerpo Técnico de la Administración del Estado, habiendo sido designados para el puesto que ocupan por la Intervención General del Estado, pasando a situación de excedencia por servicios especiales.

Que los cometidos de los actores han estado relacionados con la categoría que ostentan, especialmente referentes con la inversión de demandas de deudas y con el Tribunal de Cuentas.

Al inicio de su prestación de servicios en Rumasa se formalizó un contrato de trabajo el cual al obrar en la prueba documental de las pates se da por reproducido íntegramente.

Su dependencia jerárquica como se ha indicado era y es respecto del Presiente Ejecutivo (Director General y Consejero Delegado del Consejo de Administración) D Juan Enrique ; el cual a su vez dependía del Consejo de Administración.

D Juan Enrique tenía amplios poderes delegados por el Consejo de Administración (salvo los legamente no delegables); de estos poderes y por escritura notarial hizo apoderamiento el 23.04.1986 a favor de los actores.

Era D Juan Enrique quien en última instancia supervisaba y autorizaba la actuación de los hoy demandantes.

El Consejo de Administración está integrado por nueve miembros cuyo presidente es D Juan Enrique . Los actores no asistían a las reuniones del Consejo de Administración.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la demanda de derechos formulada por D Saturnino y Vicente contra RUMASA SA, debo declarar y declaro como relación laboral común la mantenida por los actores con la Entidad demandada; en consecuencia no procede la modificación de sus condiciones pretendida por la demandada mediante el documento de 16 de abril de 2012, debiendo respetarse y mantenerse las que ostentaban con anterioridad y se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a ello.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RUMASA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/9/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen los demandantes en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la demandada solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Octavo, en los términos propuestos, a fin de hacer constar que los actores tienen capacidad plena para obligar con sus actos y que, si así lo hacen, éstos adquieren firmeza ante terceros. Se observa así que la recurrente trata de introducir aquí elementos y valoraciones de naturaleza jurídica, que deben quedar fuera del relato fáctico, lo que, conforme a lo expuesto, obliga a rechazar este primer motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la demandada pretende que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de que se tenga por reproducido el contenido de los contratos, y es que la documental ha sido ya valorada por el juzgador, resultando la revisión por completo intrascendente al recurso, al haberse tenido ya en cuenta en la propia sentencia la opción concedida a los actores de reincorporarse a la plantilla de empleados o bien percibir una indemnización en caso de desistimiento por el carácter de confianza del cargo (Fundamento de Derecho Cuarto).

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , los artículos 3 y 4 del RD 451/2012 de 5 de marzo, las Órdenes del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 30-3-2012, en relación con el artículo 2. i) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9.3 y 97 de la CE , así como de la jurisprudencia que cita.

Y aduce la recurrente al efecto que los demandantes debían ser considerados como altos directivos del artículo 1.2 del RD 1382/1985 , tomando como base sus funciones y los poderes que ejercían; así como que el RD 451/2012 puede regular la relación especial de alta dirección para el sector público sin vulnerar el principio de jerarquía normativa e incurrir en 'ultra vires'.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Dado que la demandada insiste en que los demandantes tenían la condición de altos directivos, hemos de indicar que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir en principio tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c); 2) Personal de alta dirección, no incluido en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluidos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple.

A su vez, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. Y ello a pesar de que la determinación sobre la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección es enteramente casuística, lo que dificulta su acceso al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, según ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11-1992 .

2ª) Así, en el supuesto de autos, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, podemos adelantar ya que resulta indudable que no cabe considerar que los actores tuvieran la condición de personal de alta dirección, por cuanto, con independencia de que en el contrato se introdujera como una de las causas de extinción el desistimiento, por el carácter de confianza del cargo, los contratos son lo que son, y aquí se trataría, obviamente, de una relación laboral ordinaria, debiendo subrayarse que de lo actuado no aparece que los actores ejercitaran poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad tan 'sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad', que es lo que exige el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 para conceptuar al empleado como personal de Alta Dirección.

Y es que, según señala la sentencia de instancia partiendo de las amplias consideraciones que efectúa y aplicándolas a la relación laboral que los actores mantenían con la Entidad demandada, debemos decantarnos por la existencia de una relación laboral común, con base en los siguientes criterios:

Que del contrato que suscriben no se deduce la existencia de esta relación laboral especial, y si bien es cierto que es anterior al RD, si la intención era establecer una relación laboral especial de alta dirección, tiempo se tuvo luego para puntualizar dicho extremo y no se hizo. Y aquí hay que significar que tampoco es necesaria la existencia de contrato escrito para apreciar tal relación especial, pero indudablemente los criterios y contenido del contrato nos inclinan por una relación común.

Es cierto -al hilo de lo dicho- que se establece entre las causas de extinción una específica que es el desistimiento por el carácter de confianza del cargo.

Pero tal cláusula sin más no puede dar lugar a presumir la existencia de relación especial, pues debe ser interpretada en el contexto en que se realiza la contratación de los actores, que son funcionarios técnicos de la Administración del Estado, que por la Intervención General son designados para un puesto específico dentro de la sociedad, quedando en situación de excedencia especial en su Cuerpo de origen. Si ello es así, es lógico el contenido de la cláusula y lógico también que su designación se efectúe en aras de esa confianza que se tiene para el puesto que se va a ocupar, que no cabe duda es de responsabilidad, de modo que no se designa a quien carece del suficiente aval profesional.

También queda constatado que sus funciones eran las propias y derivadas de la categoría que ocupaban afectando por tanto a áreas específicas y concretas de la actividad de la empresa, con clara subordinación a las directrices impartidas por el Consejo de Administración y más concretamente del Presidente Ejecutivo. Así, aun cuando ambos tenían poderes amplios que les había otorgado el Presidente Ejecutivo, su ejercicio estaba sujeto a su autorización; con lo que los actores jerárquicamente estaban subordinados al Presidente Ejecutivo, tanto para tal autorización como para realizar los cometidos integrantes de los mismos, siempre supervisados por él.

Y señala acto seguido la sentencia que es significativo por tanto:

. Que por razón de su puesto profesional no realizaban cometidos inherentes a la actividad íntegra de la empresa.

. Que si bien tenían amplios poderes, su ejercicio estaba condicionado a la autorización y supervisión del Presidente Ejecutivo, dependiente a su vez del Consejo de Administración.

Indicando asimismo por último, que no formaban parte ni asistían a las reuniones del Consejo de Administración, estableciéndose así una clara jerarquía orgánica: Consejo de Administración -Presidente Ejecutivo (Consejero Delegado)- Los actores como Directores de Control de Ventas y Director Administrativo.

Añadiendo seguidamente la sentencia recurrida, como corolario de lo anterior, que se evidencia pues su carácter de mandos intermedios, que escapa del ámbito subjetivo del RDL 1382/85 , y que podrá discutirse que se encuentran en una situación híbrida, pero al no concurrir de manera evidente todos y cada uno de los caracteres que deben concurrir en una relación laboral especial de alta dirección, debemos decantarnos por una relación laboral común, y es que los requisitos definitorios de una relación laboral especial de alta dirección deben concurrir en su conjunto, sin que por sí solo uno de ellos pueda servir de base para establecer la naturaleza de relación especial.

Poniéndose de relieve nuevamente que los actores tenían amplios poderes, pero carecían de autonomía en su ejercicio, aun cuando fueron designados para el puesto por razón de confianza, lo cual entra dentro de la más pura lógica. Y que para que los actores pudieran ser considerados personal de alta dirección, deberían haber estado vinculados de modo directo al Consejo de Administración (del cual no formaban parte, no participando en sus reuniones) y no a delegados del Consejo, en este caso el Presidente Ejecutivo, del que necesitaban la correspondiente autorización.

Debiendo significarse por lo demás, dado que la recurrente hace referencia a la Disposición Adicional Octava del RDL 3/2012 y a los artículos antecitados del RD 451/2012 de 5 de marzo, que, según se viene a indicar asimismo en la propia resolución recurrida, debe entenderse que mediante la regulación contenida en la Disposición Adicional Octava han quedado establecidas determinadas especialidades aplicables al sector público estatal, y referidas a indemnizaciones por extinción y retribuciones de los altos cargos del sector público. Así, en cuanto al ámbito de aplicación, la norma se refiere a las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , con una sola excepción referida a las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados según se establece en la letra d) del citado artículo 2.1 LGP, en la redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre .

Señalando a continuación dicha resolución que se regulan, principalmente, dos materias, las retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección y las indemnizaciones por extinción debida a desistimiento del empresario y ello será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales; mientras que para el resto de entes públicos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la norma, el Gobierno ha aprobado una normativa de desarrollo en virtud de la habilitación normativa que se contiene en el apartado seis de la Disposición Adicional Octava, RD 451/2012, de 5 de marzo , por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Y que es cierto a la luz de lo expuesto, que mayores dudas podría ofrecer la delimitación de directivos que realiza el art. 3) del RD 451/2012 , que establecía lo siguiente:

'Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a ) y b) del apartado 2 del art. 2 de este real decreto '.

Pero, según concluye la sentencia recurrida, aquí una interpretación sistemática e integrada del ordenamiento, debe conducir a entender que la definición de directivo viene referida, en sentido técnico, a los altos directivos, es decir, los sujetos de la relación laboral especial que regula el RD 1382/85, de manera que los afectados serían quienes sean altos directivos a tenor del art. 1.2 del citado RD, circunstancia que no concurre en el caso de los actores.

Todo ello nos lleva en efecto a la necesaria conclusión de que las funciones de los demandantes no eran de alta dirección en los términos previstos en el RD 1382/85, lo que obligaba a estimar la demanda presentada. Y es que, en definitiva, para que pudiera acogerse la pretensión de la recurrente se requeriría que los actores tuvieran la condición de personal de alta dirección, en cuyo caso, cuando la empresa les comunicó la adaptación de su puesto de trabajo, no habría hecho más que cumplir con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-ley 3/2012 , resultando entonces la actuación empresarial conforme a Derecho y pudiendo ampararse incluso en el RD 451/2012.

Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado no concurre tal requisito, conforme a lo indicado, al no tratarse aquí de altos directivos, sino de una relación laboral común, con lo que, faltando aquella premisa básica, la consecuencia ineludible sería que la demanda debía ser estimada, tal como hizo la resolución recurrida.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RUMASA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 4 DE FEBRERO DE 2013 , dictada en virtud de demanda presentada por D. Vicente y D. Saturnino en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos que se hayan efectuado el destino correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1593-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1593-13.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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