Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 677/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 677/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100421
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 447/15
RECURSO SUPLICACION - 000447/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 677 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000447/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-9-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001099/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Cirilo , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO SA y ADVOCAMENTUN CONCURSAL SL, y en los que es recurrente Cirilo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Cirilo contra la empresa COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO S.A., en situación de Concurso de Acreedores siendo Administrador Concursal ADVOCAMENTUM CONCURSAL S.L. , y habiendo sido citado el FOGASA , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra . '.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Cirilo con Dni nº NUM000 ha vendió prestando servicios como transportista para la empresa COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO SA con CIF A 961553390 .-SEGUNDO.- El demandante está en posesión de tarjeta de transporte para la conducción del vehículo con número de identificación NUM001 , vehículo clasificado como Camión MMA
Abril 2.013 : 2.800 €.
Mayo 2.013 : 2.800 €.
Mayo 2.013 : 907 €.
Junio 2.013 : 3.151,15 €
Junio 2.013 : 1.139,56 €.- QUINTO .- Obran incorporados a autos a los folios 122 y siguientes partes y albaranes de transporte a nombre del actor y en los que figura como empresa COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO SA correspondientes a los meses de junio de 2.012 ; enero ,febrero , marzo , abril , mayo , junio y julio ( días 1 y 2 ) del año 2.013 . En los partes consta también el logotipo ' Integra 2 '.SEXTO .- En la declaración de la renta del actor correspondiente al año 2.011 en el apartado correspondiente a ' actividades económicas realizadas y rendimientos obtenidos ' consta como ' clasificación IAE' el nº 722 y como rendimiento neto la suma de 10.090,99 ( folios 46 y ss ) . En la declaración de la renta del actor correspondiente al año 2.012 en el apartado correspondiente a ' actividades económicas realizadas y rendimientos obtenidos ' consta como ' clasificación IAE' el nº 722 y como rendimiento neto la suma de 10.090,99 ( folios 57 y ss ) .SÉPTIMO .- El dos de julio de 2.013 la empresa COORDINADORA DE TRASNPORTES VALENCIANO SA notificó a un trabajador /a cuya identidad no consta carta del siguiente tenor : ' muy Sr/Sra nuestra : Mediante la presente carta , que se le entrega en mano , en el centro de trabajo , con el ruego de que firme la copia de la misma , a los efectos de acreditar su entrega , COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO SA y CLAMOR EXPRESS SL , proceden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 , de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que regula la sucesión de empresa , en lo relativo a la obligación del empresario de informar a los trabajadores , sobre los extremos que seguidamente exponemos . En aplicación del artículo 44.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores CLAMOR EXPRESS SL - que está previsto que inicie sus actividades en Valencia el 8 de julio de 2.013 - se subrogará en las relaciones laborales de todos los trabajadores de COORDINADORA DE TRANSPORTES VALENCIANO SA que vienen prestando servicios en el centro de trabajo ubicado en Polígono Industrial Casanova c) Velluters 2-12 Ribarroja ( Valencia ) . En consecuencia su relación laboral con CLAMOR EXPRESS SL seguirá rigiéndose por el Convenio Colectivo de origen de conformidad con lo dispuesto en el vigente Estatuto de los Trabajadores . Su nueva empresa CLAMOR ESPRESS SL quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social . Con arreglo a lo dispuesto en el ya citado artículo 44 epígrafe 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CLAMOR EXPRESS SL y COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO SA , responderían solidariamente , durante tres años, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas , si existiera alguna de la que usted fuera acreedor /a . Por lo demás no existe ninguna otra consecuencia jurídica , económica o social ,derivada de esta medida , distinta de las expuestas en la presente y de las que legalmente se corresponden con la sucesión referida , contemplada en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Quedamos a su entera disposición para aclararle cualquier duda que pudiera tener '.OCTAVO .- D. Luis María presentó demanda de despido frente a la empresas COORDINADORA DE TRANSPORTE VALENCIANO SA y DRONAS 200 SLU que por turno de reparto ordinario recayó en el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia tramitándose los autos 966/2.012 , El 7 de febrero de 2.13 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos : ' Con carácter previo se desiste de la mercantil DRONAS 2.002 SLU .-xhortadas las partes a una avenencia se obtiene esta en los términos siguientes : Las partes dan validez a la decisión extintiva de fecha 25 de mayo de 2.012 . La empresa COORDINADORA TRANSPORTE VALENCIANO SA ofrece como compensación por el cese la cantidad de 6.500 euros .....' .- NOVENO .- El actor figura dado de alta en el RETA desde el uno de febrero de 2.008 . -El señor Cirilo afirma haber prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2.008 como autónomo dependiente (TRADE ) con categoría de chofer- repartidor y con un salario diario de 119,17 euros y haber sido objeto de un despido verbal en fecha ocho de julio de 2.013 .-DÉCIMO .- La mercantil demandada se encuentra dada de baja en TGSS sin trabajadores. - UNDÉCIMO .- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Valencia de fecha 15 de abril de 2.014 ha sido declarada en Concurso de Acreedores la Mercantil demandada ( Autos 254/14 ) habiendo sido nombrado Administrador Concursal la sociedad ADVOCAMENTUN CONCURSAL SL .-DUODÉCIMO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores .-DÉCIMO TERCERO .- El demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 27.217,45 euros , cantidad equivalente a la indemnización que le correspondería caso de ser un trabajador por cuenta ajena ( folio 426) ,-DÉCIMO CUARTO .-La parte actora presentó el día 31 de julio de 2.013 papeleta de conciliación ante el SMAC en impugnación de despido . Celebrado acto de conciliación el día 25 de septiembre de 2.013 concluyó con el resultado de 'celebrado sin avenencia' , presentando demanda en fecha 7 de agosto de 2.013 ante el Juzgado de lo Social .
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cirilo , habiendo sido impugnado por la representación Letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora contra la empresa Coordinadora de Transporte Valenciano S.A., interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el Fondo de Garantía Salarial y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le adicione lo siguiente: '... Dichos servicios se prestaron sin interrupción desde 1 de Febrero de 2008 hasta Julio de 2013', y ampara tal adición en la documental a la que alude pero la revisión fáctica no puede prosperar por cuanto no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos de los documentos en que se basa para acreditar que se prestaron sin interrupción los servicios, ya que los documentos son facturas mensuales, pero no diarias sin que conste que el actor prestase sus servicios todos los días, luego no se acredita que fueron ininterrumpidos, sin que sirva a tal fin la ficta confesio de la demandada que no ha comparecido, ya que según dispone el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la consideración de reconocidos como ciertos en la sentencia de determinados hechos a que se refieren las preguntas es potestativa del Juzgador de instancia, como resulta de la expresión 'podrán' de evidente carácter facultativo.
Con relación al hecho probado sexto se interesa la adición al mismo del siguiente texto: 'Dicha documental aportada, referida en los Hechos Cuarto, Quinto y presente, acredita la existencia de la relación con la demandada siendo la misma exclusiva, sin que el actor pudiera materialmente realizar trabajos para otras mercantiles. Este hecho era conocido por la demandada dada la dinámica de funcionamiento de la relación y el volumen de trabajo realizado por el demandante' 'Consta acreditada la relación de dependencia y trabajo en exclusiva con la demandada, siendo que el 100 % de los ingresos del demandante provenían de los trabajos realizados para la misma', adición fáctica que pretende extraer de la documental a la que alude consistente en albaranes de trabajo y en la especulación de que atendida la cantidad de entregas que debía realizar al día en diversas partes no le quedaba tiempo para realizar cualquier actividad adicional, así mismo también se basa en la ficta confesio de la demandada, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito, respecto de la ficta confesio en función de lo antes señalado del carácter facultativo de la apreciación por el Juzgador de Instancia, y en lo relativo a la documental señalada, porque de su contenido no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos la realidad de lo que se pretende adicionar, ya que para llegar a la conclusión que pretende la parte recurrente debe realizarse un proceso de valoración y razonamiento.
Interesa la parte recurrente respecto del ordinal noveno que se añada lo siguiente: 'El actor durante el periodo del alta en el RETA no ha tenido trabajadores a su cargo', pero esta adición no puede alcanzar éxito ya que se trata de un hecho negativo que no resulta directamente sin necesidad de conjeturas de los documentos que cita en su apoyo. También se pretende que se modifique el hecho probado noveno en su segundo párrafo para que se deje establecido que el actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2008 de manera exclusiva, habiéndose extinguido de manera unilateral la relación por parte de la demandada con fecha 8 de julio de 2013, y que dicha relación cumplía con los requisitos para ser considerada como trabajador autónomo dependiente y que tenia la demandada pleno conocimiento de la dedicación exclusiva del actor para la empresa, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito. Porque la pretende basar en el contenido de los hechos probados que cita de la sentencia de instancia y en la valoración conjunta de la documental aportada tanto por la parte actora como por el FOGASA y la ficta confesio, así como en acuerdos previos entre la empresa y otro trabajador por el que se reconocía el carácter de TRADE a otro autónomo, pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito, ya que no sirve para justificar la relación del actor con la empresa la que pudiera mantener esta con otro autónomo, porque no sirve para basar la revisión fáctica la ficta confesion por las razones antes apuntadas, porque tampoco es posible basar la revisión de los hechos en la valoración conjunta de la prueba documental, sino que el error del Juzgador ha de resultar de modo evidente y directo de los concretos documentos en que pretenda basarse, sin utilizar las conjeturas, lo que no se produce en este caso.
Respecto del hecho probado décimo se postula que se adicione al mismo un párrafo en el que se indique que 'La mercantil demandada cesó sin previo aviso al demandante, su actividad, subrogando los trabajadores y la unidad productiva en la mercantil CLAMOR EXPRESS, S.L., resolviendo unilateralmente la relación contractual con el actor de facto con fecha 8 de Julio de 2013', y basa la adición de tal párrafo por deducción de la documental referida en los hechos probados séptimo, décimo y undécimo, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que no consta el cese completo de la actividad de la empresa demandada, y su entrada en concurso de acreedores no justifica los extremos que pretende introducir la parte recurrente, ni el hecho de no tener trabajadores a su cargo en la seguridad social, porque nada de ello acredita que la relación que existía entre las partes se corresponda con la de TRADE.
SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo y la jurisprudencia aplicable, señalando que de la revisión fáctica queda acreditado que se cumplen los requisitos de que la relación del actor con la empresa demandada era singular de Trabajador Dependiente, de conformidad con la Ley 20/2007, y que el actor cumple todos los requisitos sustantivos para tal figura, y que no obsta a la existencia de una especial de Dependencia la falta de requisitos formales, tanto en la del contrato TRADE por escrito, como la comunicación al empresario de la existencia de lo que estima no necesario si la empresa demandada conocía sobradamente, dado el régimen de trabajo existente, expuesto en la solicitud de modificación de los hechos, la situación de dependencia del actor con relación al volumen del servicio de transporte que realizaba para la misma y la mecánica de funcionamiento de dicha relación. Añadiendo que se ha producido una extinción unilateral de dicha relación por parte de la demandada en fecha 8 de julio de 2013 por incumplimiento total de los requisitos de resolución del contrato, que le ha causado graves daños y genera el derecho a percibir la indemnización correspondiente en la cuantía que postula.
Los inalterados hechos declarados probados tanto los debidamente asentados en la premisa histórica, como los impropiamente establecidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor fáctico, no permiten alcanzar la conclusión que pretende la parte recurrente, pues aun cuando el régimen legal previsto para los trabajadores autónomos dependientes es obligatorio para las partes, ello exige que se den las condiciones necesarias para ello, y el trabajador autónomo dependiente y su cliente tiene que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que esta contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica, y de lo actuado no se acredita que concurren los requisitos que establece el artículo 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del estatuto del Trabajador Autónomo, por cuanto no consta acreditado que dependa económicamente el trabajador autónomo del cliente al menos en el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales, sin que tampoco se acredite que concurran las condiciones del apartado 2 del referido precepto, sin que conste probado que la empresa con anterioridad o en el curso de su relación con el demandante tuviera conocimiento de la condición del actor como trabajador económicamente dependiente en la cuantía que la norma requiere, cuya obligación y carga de probar le corresponden al trabajador autónomo, ya que es éste quien conoce los clientes que tiene y la cuantía de cada ingreso, sin que tampoco se acredite que la empresa tuviera voluntad de contratar con tal condición, por lo que no se constata que nos encontramos ante un TRADE sino ante otra figura jurídica de prestación de servicios, de carácter civil o mercantil. Y si bien con esta naturaleza jurídica es irrelevante la alegación de despido del actor, no obstante tampoco se acredita por el demandante que por la empresa se procediera a comunicarle la extinción de la relación que les vinculaba. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 25-09-2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0447 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.: En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
