Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 677/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 677/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100521
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0003436
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ñaGENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, Valentín , EL PROGRESO DE LUGO SL
ABOGADO/A:JOSE MARIA FERNANDEZ ALONSO, JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO , JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000513/2015, formalizado por EL LETRADO DON CARLOS FONTAN DOMINGUEZ, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 578/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139/2013, seguidos a instancia de DON Valentín representado por el LETRADO DON JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO, frente a MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA representada por EL LETRADO DON JOSÉ MARÍA FERNANDEZ ALONSO, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y EL PROGRESO DE LUGO SL representada por EL LETRADO DON JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Valentín presentó demanda contra MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y EL PROGRESO DE LUGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578/2014, de fecha dos de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Valentín , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada EL PROGRESO DE LUGO, S.L., con CIF n° B27000637, con la categoría profesional de corrector de prensa, hasta el 10 de agosto de 2012. BSEGUNDO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 22 de agosto de 2012, con efectos desde el 10 de agosto de 2012. Dicha resolución se encuentra unida a los autos y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- La empresa demandada suscribió una póliza de seguro de Convenio con la empresa MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, y con duración anual renovable, con póliza n° NUM001 . La demandada suscribió una póliza de seguro de Convenio con la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con efectos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2013, con numero G-W9- 270.000.005. En el ramo de prueba de la demandada figura copia de las pólizas y de las condiciones particulares que se tienen por reproducidas. CUARTO.- El actor había iniciado un procedimiento de incapacidad temporal en data 3 de octubre de 2011, que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. QUINTO.- El día 2 de diciembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto a la entidad EL PROGRESO DE LUGO, S.L., y sin efecto respecto a las otras entidades MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Valentín , contra EL PROGRESO DE LUGO, S.L., MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar el derecho del demandante a percibir la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) en concepto de indemnización, condenando a GENERALI ESPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al abono de la citada cantidad, así como a los intereses legales desde la fecha que fue declarado el demandante en situación de incapacidad permanente absoluta hasta la presentación de la demanda; absolviendo a las demandadas EL PROGRESO DE LUGO, S.L. y MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, de las peticiones contra ella dirigidas en la demanda. En fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Procede ACLARAR la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce en el sentido de corregir el error padecido en el Fundamento de Derecho Sexto y en el Fallo donde dice: ' hasta la presentación de la demanda', debe decir: 'hasta el abono de la indemnización por parte de la codemandada condenada', dejando inmodificado el resto de la resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MAPFRE VIDA, S.A., DON Valentín y EL PROGRESO DE LUGO S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de indemnización derivada de convenio y condena a la demandada a que abone la suma de 20.000, Euros, así como al abono de los intereses legales desde la fecha en la que fue el actor declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta hasta el abono de la indemnización por parte de la codemandada, recurre en suplicación la representación de la compañía de seguros 'GENERALI ESPAÑA SA', solicitando en primer término con amparo procesal en el at 193,b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho quinto a fin de que se sustituya por la redacción que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el caso que nos ocupa el recurrente se ampara en los documentos que se refieren a la redacción de una parte del clausulado de la póliza, cuando tal extremo ya ha sido analizado por la juzgadora de instancia atendiendo a la póliza suscrita en su totalidad a la que expresamente se remite en cuanto a las condiciones particulares que da íntegramente por reproducidas, obedeciendo, por otra parte, la argumentación del recurrente a conclusiones valorativas que han de ser examinadas a través de la correspondiente denuncia relativa la denuncia jurídica.
SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente a la vista de los hechos declarados probados la revisión de los mismos a tenor de las pruebas periciales y documentales practicadas en el sentido de entender que la fecha del hecho causante que debe de ser tenida en cuenta es la fecha en la que actor causa baja, es el 3 de octubre de 2011 donde el trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con unas dolencias que ya en aquellas fechas aparecían fijadas como definitivas e invalidantes.
La revisión no se admite por cuanto que además de que el recurrente no cita que hechos probados pretende revisar ni que redacción alternativa propone, lo cierto es que lo que pretende cual es el determinar que la fecha del hecho causante ha de ser la del 3 de octubre de 2010, esto es, cuando fue declarado en Incapacidad Temporal, alega que solicitó mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, prueba anticipada a fin de que se oficiase al INSS para que enviase historial médico del actor lo que fue rechazado por la juzgadora de instancia; alegación que no puede servir de fundamento para la revisión solicitada, debiendo de ser tal cuestión denunciada al amparo del art 193,a de la LRJS de considerar que le ocasionaba indefensión. Por otra parte tampoco acredita tal extremo en virtud de de informe pericial practicado a su instancia por cuanto no desvirtúa el criterio de la juzgadora de instancia a través de la documental unida a la causa y que acreditan las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, mas no la identidad entre las lesiones iniciales que dieron lugar a la situación de Incapacidad Temporal y las definitivas.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la compañía GENERALI infracción del art 1 de la 50/1980 de Contrato de Seguro. Sostiene el recurrente que la póliza contratada que tomó efecto el 1 de enero de 2012 no estaba cubierta la Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común que es lo que se reclama en la demandada. Y además se especificaba claramente en el apartado 'Delimitación del riesgo' que el asegurador es conocedor a la fecha de de efecto de la póliza las personas que se hayan en situación de Incapacidad Temporal que son las que se relacionan en la sección de clausulas aplicables a la póliza de este y en la misma no figura el demandante quien llevaba de baja desde el 3 de octubre de 2011 con anterioridad a la concertación del condicionado de la póliza.
La censura jurídica que se denuncia no se admite pues la póliza suscrita se refiere exclusivamente a la cobertura derivada de la aplicación del lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa, esto es el Convenio del que trae causa la suscripción de la póliza y dicho Convenio Colectivo en su art 13 dispone que 'La empresa contratará un seguro para todo el personal de la misma, con una garantía principal de 200.000 Euros, excepto en el caso que se declare al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, cuya cuantía será la que se señala en el apartado de la póliza. Las condiciones de la póliza deberán ser las siguientes: '...b) Incapacidad Permanente Absoluta se establece un seguro complementario que garantiza el pago del capital asegurado en la garantía principal, en el supuesto de que el asegurado/a resulte declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
A efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Permanente Absoluta la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de tal inepitud de éste, para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional.....'. Y en virtud de dicho precepto convencional se suscribe la póliza, en cuyo condicionado particular se señala que 'El asegurador aceptará todos y cada uno de los asegurados sin necesidad de rellenar boletines de adhesión o pasar reconocimientos médicos, siempre que el capital asegurado sea inferior a 33.000 Euros o 66.000 Euros según el grupo al que pertenezca el asegurado; determinándose como grupos asegurados' Todos los trabajadores que figuren dados de alta en el modelo TC1 de la seguridad social y por los que se coticen las correspondientes cuotas; por lo que se concluye que la cobertura es la de Convenio, y los asegurados todos los trabajadores sin limitación alguna.
CUARTO .- Denuncia el recurrente, sin amparo procesal alguno, si bien se entiende que lo es del art 193,c e la LRJS , infracción de la jurisprudencia aplicable que cita en el escrito de recurso en cuanto a la interpretación del hecho causante en los supuesto de enfermedad común, al considerar que se debe ser tenida en cuenta como fecha del hecho causante la fecha en la que se le concede la baja, pues no existe altas intermedias y una vez agotadas las prestaciones por Incapacidad Temporal se le concede directamente la Incapacidad Permanente Absoluta.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, hay que tener en cuenta que la indemnización que se solicita deriva de la contingencia de enfermedad común y no profesional. Y en este sentido es de destacar como se recoge por esta sala en sentencia de TSJ Galicia de 25-9-13 , reiterando lo indicado en sentencias anteriores citando al respecto STSJ de Galicia de 24 de octubre de 2012 , recoge la reiterada doctrina jurídica que 'Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; 23/12/04 - rcud 3356/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria - con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo]: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en conveniocolectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 -; 03/04/92 -rcud 1176/91 -; 27/05/92 -rcud 2031/91 -; 08/06/92 -rcud 1476/91 -; 22/04/93 -rcud 744/92 -; - SG-20/04/94 - rcud 2198/93 -; 22/04/94 -rcud 1554/93 -; 22/04/94 -rcud 2915/93 -; 25/04/94 -rcud 2799/93 -; 30/06/94 -rcud 3051/92 -; 09/07/94 -rcud 3563/93 -; 21/09/94 -rcud 3670/93 -; 24/10/94 -rcud 3127/93 -; 19/12/94 -rcud 467/94 -; 23/06/95 -rcud 2253/94 -; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 -; 12/02/98 -rcud 1392/97 -; 18/03/98 -rcud 2222/96 -; 06/10/98 -rcud 205/98 -; 02/02/99 -rcud 1886/98 -; 09/12/99 -rcud 4467/98 -; 13/12/99 -rcud 1426/99 -)'.
Así las cosas, es evidente que la sentencia impugnada no incurre en el error denunciado ya que aplicando la doctrina expuesta la juzgadora de instancia, después de declarar que las secuelas no se encontraban consolidadas antes de la fecha del dictamen del EVI, condena a la aseguradora GENERALI al abono de la cantidad reclamada, absolviendo a la otra aseguradora, pues a la fecha del dictamen del EVI (10-8-12 ) la póliza con MAFRE se encontraba cancelada y GENERALI cubría el riesgo en el sentido expresado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Y ello tras analizar la prueba practicada determina que no ha quedado acreditado que las lesiones del actor estuviesen consolidadas y objetivadas en el momento que inicia el proceso de Incapacidad Temporal, extremo que ha de permanecer incólume ante el inalterado relato fáctico, pues no resultó probado que la identidad entre las lesiones iniciales que dieron lugar a la situación de Incapacidad Temporal y las definitivas que dieron lugar a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta casi un año después, ni la consolidación de aquellas en el momento inicial ; por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.
QUINTO .- Denuncia la demandada recurrente infracción del art 20 de la LCS , al considerar que la negativa de la aseguradora la pago está justificada al negar que la contingencia que se demanda no está cubierta por la Póliza, existiendo además controversia en cuanto a la fecha del hecho causante. Y que de imponerse el abono de tales intereses han de ser desde que la aseguradora tiene conocimiento de la reclamación, lo que tiene lugar en este caso con la recepción de la carta enviada por el actor con fecha de 9 de septiembre de 2013, y en último caso desde el acta de conciliación: esto es del 28 de octubre de 2013.
La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por la Sala Cuarta del TS (así en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Recurso nº 4727/2010 ) en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14- 4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.
Sobre la interpretación de este precepto, también la Sala cuarta del TS en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso nº 1531/2012) ha señalado que 'esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1 ª- ha entendido que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 8º de la LCS , no ha lugar a ello (intereses por mora a la cia desde la fecha del siniestro) cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.
Al mismo tiempo, la referida doctrina se completa cuando se afirma que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la estimación parcial de este motivo de recurso; así la cuestión que a juicio de la aseguradora era discutible, dadas las circunstancias concurrentes no impide, a juicio de esta sala la imposición de los intereses previstos en el artículo citado, si bien no como señala la sentencia de instancia desde la fecha de declaración de incapacidad Permanente Absoluta (fecha del hecho causante), pues al margen de quien tiene la carga de probar o quién tiene la obligación de comunicar el siniestro, o en este caso la resolución que da lugar a la indemnización , se observa de un examen complementario de las actuaciones, ante la falta de dato alguno en la sentencia de instancia que dicha aseguradora responsable tiene noticia del accidente a través de la reclamación extrajudicial del actor que efectúa a medio de escrito de fecha 9 de septiembre de 2013 y no antes, de modo que los intereses por mora habrán de devengar desde esa fecha.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la Compañía de seguros 'GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social Número Dos de Lugo de fecha 2 de diciembre de 2014 , demos confirmar la resolución recurrida, a excepción de los intereses legales que comenzarán a computar desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el abono de la indemnización por parte de la aseguradora recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
