Sentencia SOCIAL Nº 677/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 677/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 677/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100645

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1349

Núm. Roj: STSJ MU 1349:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00677/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0003855

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000359 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Higinio

ABOGADA: CLARA MARIA MARTINEZ BAEZA

RECURRIDOS: AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA SAL., MINISTERIO FISCAL

ABOGADA: MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ,

En MURCIA, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia número 181/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 25 de abril , dictada en proceso número 470/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Higinio frente a AYUDA A DOMICILIO, S.A.L. y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 03/09/2001, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, percibiendo una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 998,78 euros percibidos mediante transferencia bancaria. El contrato de trabajo era a tiempo parcial con jornada de lunes a viernes en turno de mañana y dos días de descanso a la semana.

SEGUNDO: Desde el 30/03/2001 al 29/5/2015 el actor ha suscrito con la empresa demandada distintos contratos de trabajo temporales recogidos en el documento nº 1 de la parte actora que se da aquí por reproducido a efectos probatorios. Dentro de esos contratos, uno de ellos comenzó el 3/9/2001 y finalizó el 28/9/2001, comenzando el contrato siguiente el 18/3/2002.

TERCERO: La empresa demandada se dedica a la actividad de ayuda a domicilio para atender a personas que precisan de una ayuda constante para los actos más esenciales de la vida. La competencia para la prestación de este servicio corresponde al Ayuntamiento de Murcia, a quien le está atribuida legalmente. En consecuencia, la empresa demandada es la concesionaria de ese servicio público municipal.

CUARTO: El actor desarrolló las tareas de su profesión habitual allí donde las necesidades del servicio lo exigían, concretamente en los domicilios de las personas cuyo cuidado tenía asignado.

QUINTO: El 29/5/2015, la empresa demandada comunicó por escrito al actor que, con efectos desde ese mismo día, quedaba despedido. La carta de despido, acompañada por el actor en su escrito de 5/10/2015, se da aquí por reproducida a efectos probatorios. No obstante, en la citada carta se decía que los días 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2015 el actor no se había presentado en su puesto de trabajo sin que se tenga constancia de las razones para ello. Además, se imputó al actor que los días 12, 13 y 14 tenía que haber realizado los servicios mínimos de las personas que se indicaban en la carta de despido, sin que el actor cumpliera con ellos.

SEXTO: El Comité de Empresa de la mercantil demandada comunicó el 25/11/2014 a la Dirección General de Trabajo que a partir de las cero horas del día 11/12/2014 comenzaría una huelga de carácter indefinido. El actor comunicó a la empresa el 11/5/2015 que al día siguiente comenzaba una huelga de hambre de carácter indefinido para el cumplimento del Convenio Colectivo y la mejora de sus condiciones laborales.

SÉPTIMO: La huelga iniciada el 11/12/2014, aun sin desconvocarla, se suspendió hasta el 7/1/2015. Desde la indicada fecha, el Comité de Empresa ha venido comunicando a la demandada los días en que se iba a llevar a cabo la huelga, ocurriendo así para la huelga de los días 3, 10, 17 y 26 de Febrero de 2015 y 30/04/2015. Lo mismo ocurrió el 5/5/2015 cuando se comunica a la empresa que los trabajadores harán huelga los días 12, 13, 14, 20, 21 y 22 de mayo de 2015.

OCTAVO: El actor no acudió al trabajo los días 12, 13, 12 y 15 de mayo de 2015. Así mismo, el accionante no dio cumplimento a los servicios mínimos que para los días de huelga establecieron de mutuo acuerdo los trabajadores y el Ayuntamiento de Murcia. Para la fijación de estos servicios mínimos nunca tuvo intervención la empresa demandada.

NOVENO: Al actor se le pidió antes de su despido que justificara las ausencias al trabajo durante los días a los que se ha hecho referencia en el Ordinal anterior, contestando el actor que se encontraba en huelga de hambre.

DÉCIMO: El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

UNDÉCIMO: La empresa demandada ha abonado al actor la paga extraordinaria de diciembre de 2014 y el salario del mes de mayo de 2015. El actor disfrutó de vacaciones desde el 12 al 22 de febrero de 2015 como consecuencia del contrato de trabajo suscrito con la empresa desde el año 2014. No se ha abonado al actor la paga extraordinaria de julio de 2015 por importe bruto de 920,35 euros.

DUODÉCIMO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda en su pretensión principal, debo declarar y declaro que el despido del actor fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho ni a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa demandada en este extremo de la demanda. Se estima la demanda parcialmente en lo relativo a la reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa demandada a que en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de Julio de 2015, abone al actor la cantidad bruta de 920,35 euros'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Clara María Martínez Baeza, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María del Mar Carrillo Fernández en representación de la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- la sentencia de fecha 21 de abril del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 470/2015, desestimó la demanda deducida por d. Higinio contra la empresa Ayuda a Domicilio SAL, en virtud de la cual accionaba por despido, para impugnar despido disciplinario de fecha 29/5/2015, y declaro la procedencia del despido, convalidando la decisión extintiva del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; al mismo tiempo estimó parcialmente la acción acumulada, en reclamación de cantidades, y condenó a la empresa a pagar al actor la suma de 920.35€.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la mima recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 54 y 55 del ET , en cuanto estima grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador y declara la procedencia del despido, así como la del artículo 28.2 de la CE en cuanto no aprecia la vulneración del derecho a la huelga, y artículo 24, en su vertiente de garantía de indemnidad.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Octavo y Séptimo.

El apartado Octavo refiere: 'OCTAVO: El actor no acudió al trabajo los días 12, 13, 12 y 15 de mayo de 2015. Así mismo, el accionante no dio cumplimento a los servicios mínimos que para los días de huelga establecieron de mutuo acuerdo los trabajadores y el Ayuntamiento de Murcia. Para la fijación de estos servicios mínimos nunca tuvo intervención la empresa demandada'. Se solicita su revisión con el fin de suprimir el párrafo que expresa 'Así mismo, el accionante no dio cumplimento a los servicios mínimos que para los días de huelga establecieron de mutuo acuerdo los trabajadores y el Ayuntamiento de Murcia'; la supresión que se solicita no se fundamenta en prueba pericial o documental, única que permite la revisión de los hechos declarados probados, por lo que no debe prosperar, pues la convicción judicial en cuanto a la existencia de señalamiento de servicios mínimos se basa, no solo en los documentos aportados por la empresa (comunicación del comité de huelga de fechas 23/12/2014, folio 176 y fecha 5/5/2015, folio 173, y la prueba testifical, sino también en la documental aportada por el actor, concretamente los recortes de presa en los que se alude a la existencia de servicios mínimos y las quejas de los trabajadores de que la empresa no los retribuía (folios 102, 109 y 111).

El apartado séptimo refiere: 'SÉPTIMO: La huelga iniciada el 11/12/2014, aun sin desconvocarla, se suspendió hasta el 7/1/2015. Desde la indicada fecha, el Comité de Empresa ha venido comunicando a la demandada los días en que se iba a llevar a cabo la huelga, ocurriendo así para la huelga de los días 3, 10, 17 y 26 de febrero de 2015 y 30/04/2015. Lo mismo ocurrió el 5/5/2015 cuando se comunica a la empresa que los trabajadores harán huelga los días 12, 13, 14, 20, 21 y 22 de mayo de 2015.

Se solicita su revisión con el fin de suprimir el párrafo siguiente 'Desde la indicada fecha, el Comité de Empresa ha venido comunicando a la demandada los días en que se iba a llevar a cabo la huelga, ocurriendo así para la huelga de los días 3, 10, 17 y 26 de Febrero de 2015 y 30/04/2015. Lo mismo ocurrió el 5/5/2015 cuando se comunica a la empresa que los trabajadores harán huelga los días 12, 13, 14, 20, 21 y 22 de mayo de 2015'. La supresión solicitada no procede, pues la convicción judicial se basa en los documentos aportados por la parte demandada (folios 171 a 176).

Se reclama la inclusión de un hecho probado de nueva redacción del siguiente tenor: 'En la empresa Ayuda a Domicilio de Murcia, SAL, se desarrollaba durante los días 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2015 una huelga de carácter indefinido, que había sido convocada el día 11 de diciembre de 2014, por los sujetos legitimados. Por tanto el trabajador demandante como titular de dicho derecho de huelga la ejercitó oportunamente, incluso comunicando su decisión a la empresa, a los medios de comunicación y al Excmo. Ayuntamiento de Murcia'

La redacción no puede prosperar pues la versión judicial, con apoyo en la prueba documental, deja constancia no solo de los días en que la huelga habría de tener lugar, sino, también, del dato más relevante, como es el referido al señalamiento de servicios mínimos a llevar a cabo por el trabajador demandante.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido del actor al apreciar que el mismo incumplió los servicios mínimos que estaba obligado a realizar los días 12, 13 y 14 de mayo, señalados para el ejercicio del derecho de huelga, así como que no acudió a trabajar el día 15 de mayo, siendo ello constitutivo de la falta muy grave que se contempla en el artículo 53.c3 y .C14 del convenio colectivo.

De tal criterio discrepa el autor del recurso, de un lado, afirmando su derecho a no trabajar en esas fechas por el ejercicio del derecho de huelga y negando estar afectado por la fijación de unos servicios mínimos.

De los hechos declarados probados se desprende que la huelga solo estaba convocada para los días 12, 13 y 14 de mayo, por lo que está plenamente acreditada la ausencia injustificada al trabajo el día 15.

En lo que se refiere a la falta de prestación de servicios mínimos, fracasada la modificación de los hechos probados, el relato judicial de los mismos deja constancia de acuerdos adoptados entre los trabajadores y el Ayuntamiento de Murcia para la prestación de unos servicios, denominados como mínimos. La empresa demandada, en virtud de una contrata de servicios, venía prestando el servicio público de asistencia a personas dependientes, pudiendo la integridad física de los beneficiarios del servicio ver comprometida su integridad física por efecto de la huelga, de ahí que los acuerdos alcanzados por los representantes de los trabajadores con el Ayuntamiento de Murcia, deben de reputarse plenamente válidos, al amparo de lo que establece el artículo 6.7 del RDL 17/1977 , pues tal precepto fue declarado constitucional por la sentencia del TC de fecha 8 de abril de 1981 , salvo el párrafo que atribuía al empresario la facultad de designar los trabajadores que debían prestar tales servicios. Se trata, por otro lado, de un acuerdo que viene a autorregular el ejercicio del derecho de huelga para no causar perjuicios importantes a los terceros beneficiarios y que ha hecho innecesario el uso de las potestades que el artículo 10 atribuye a la autoridad gubernativa para acordar el mantenimiento de servicios esenciales.

De los hechos declarados probados se desprende por tanto la existencia de unos límites al ejercicio del derecho de huelga pactados a modo de servicios mínimos que eran conocidos por todos los trabajadores, y que se referían a actos esenciales de asistencia a los beneficiarios que todos los trabajadores estaban obligados a cumplir. El ejercicio por el actor del derecho de huelga los días 12, 13 y 14 de mayo no le exoneraba del cumplimiento de tales servicios, incumplimiento que reviste caracteres de especial gravedad pues se refería a la asistencia de personas dependientes para hacer frente a necesidades esenciales.

La sentencia recurrida, en cuanto aprecia que el actor se encontraba obligado a dar cumplimiento a los servicios mínimos pactados, no vulnera el RD 17/1997 ni la jurisprudencia del TC que se denuncia como infringida. Tal incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del trabajador es equiparable a la falta de asistencia al trabajo y, en cualquier caso sería constitutiva de una grave trasgresión de la buena fe contractual. Es por ello que la sentencia recurrida en cuanto aprecia la comisión de la falta muy grave comprendida en el artículo 59.C.3 del Convenio colectivo estatal para servicios de atención a personas dependientes , y artículo 54.2ª) del ET no vulnera los citados preceptos.

FUNDAMENTO CUARTO.- Confirmada la existencia de incumplimiento contractual grave susceptible de la sanción de despido, no cabe apreciar vulneración del ejercicio al derecho de huelga, ni que el despido constituya una reacción de la empresa frente al ejercicio de tal derecho, pues la sanción impuesta es consecuencia de la falta de respeto a los límites para el ejercicio de tal derecho,. No cabe en consecuencia apreciar la vulneración de los artículos 28.c y 24 de la CE por lo que la sentencia recurrida ha de ser confirmadas con ella consiguiente desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia número 181/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 25 de abril , dictada en proceso número 470/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Higinio frente a AYUDA A DOMICILIO, S.A.L. y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066035917, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066035917, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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