Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 677/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 677/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100855
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1737
Núm. Roj: STSJ AND 1737/2019
Encabezamiento
RECURSO: 554/18 - H SENTENCIA Nº 677/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 677/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 937/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Justa contra HIPERCOR SA Y EL CORTE INGLES SA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/16 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Justa , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Hipercor, S.A., con una antigüedad contada desde el 30 de agosto de 2005. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, con jornada de lunes a sábado. El actor tenía la categoría profesional de profesionales.
Doña Justa no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante de los trabajadores ni delegado sindical. La actora se encuentra afiliada al sindicato FETICO.
SEGUNDO.- El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.225,29 €, incluida la parte proporcional de pagas extras, que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base en 884,10 €, antigüedad 29,64 €, nocturnidad variable 2,72 €, prima seguro de vida 2,24 €, prima seguro de vida mejora 0,38 €, prima seguro accidente 0,23 € y parte proporcional de pagas extras 304,58 €. El salario bruto diario a efecto de despido es de 40,28 €. El convenio colectivo de aplicación es el de las empresas de grandes almacenes.
TERCERO.- La actora ha prestado sus servicios al amparo de los siguientes contratos: 1. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, celebrado por la actora y la empresa Hipercor, S.A., en fecha de 30 de agosto de 2005. Folio 62 de las actuaciones que se da por reproducido.
2. - Contrato de trabajo de duración determinada, tiempo completo, por interinidad, celebrado por la actora y la empresa Hipercor, S.A., el 28 de septiembre de 2005. Folio 63 de las actuaciones que se da por reproducido.
3. - Conversión del contrato de trabajo de duración determinada en contrato indefinido, a tiempo completo, en fecha de 3 de mayo de 2006. Folio 64 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO .- El día 6 de agosto de 2015, tras la finalización jornada de trabajo, sobre las 15:30 horas, la actora al pasar por el mostrador de la puerta del personal a la salida del centro de trabajo, portaba una bolsa con compras y otra bolsa de color rosa, según la actora contenía ropa sucia. Al atravesar la línea de alarmas estas se activaron. El vigilante de seguridad comprobó que la bolsa que hacía activar la alarma era la que según la actora contenía ropa sucia.
En dicha bolsa, en el fondo, y tapada con la ropa sucia, se encontraba un blister con un pack dos camisetas de bebé, con un valor de 1,99 €, con la referencia 007216000229,. La actora manifestó que se le había pasado abonarlo, y que bajaba ahora mismo pagarlo.
QUINTO.- En fecha de 11 de agosto de 2015, la Jefatura de Personal de la empresa Hipercor, S.A.
comunica a la sección sindical de FETICO del centro de trabajo de Sevilla Este, su decisión de rescindir unilateralmente el contrato con la actora. Folios 105 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 13 de agosto de 2015, Hipercor, S.A. notificó al actora carta de despido por motivos disciplinarios, con fecha de efectos del mismo día. Folios 98 y 99 las actuaciones que se dan por reproducidos.
SEXTO .- En fecha de 14 de agosto de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C.
de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 10 de septiembre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 29 de septiembre de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Justa que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda de la actora, declaró procedente el despido de ésta, producido el 13-08-15, se alza la misma en suplicación articulando su recurso a través de dos motivos, amparados ambos procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 4 del ET , art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y art. 58 del Convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes, en relación con el art.
Invoca sentencia de esta Sala del TSJA, Sevilla, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 C. Civil , y Sentencia del Tribunal Supremo de 12-07-16, Rcud 2276/2005que enjuicia supuesto idéntico y lo resuelve en sentido contrario a la sentencia recurrida.
Entiende que la comunicación que en el presente caso se hace a la sección sindical no es una audiencia previa, sino la comunicación de una decisión ya tomada, en la que no se menciona la conducta de la trabajadora, por lo que procede declarar improcedente el presente despido.
Ciertamente, como razonaba precisamente la sentencia invocada del Tribunal Supremo, de 12-07-06 , recordando la doctrina jurisprudencial existente al respecto, con cita de STS de 16-10-01 , o 7-06-05 , del tenor literal de los arts. 10.3.3 LOLS y 55.1.IV ET 'se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales [...] no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado'; que 'la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'' [ STS 23/05/95 ( RJ 1995, 5897)-rec. 2313/94 -]; y que es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores [ art. 68.a ET ], pues en ambos supuestos 'se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales', 'de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido' y que 'se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario', debiendo invertirse en el mismo un plazo 'razonable', pues se trata de un 'trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET '.
Para esa misma doctrina unificada, 'salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, [...] no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite [...] con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario [...], y, por el contrario, evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente 'la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución', lo que vulnera la finalidad de las normas invocadas como infringidas que exigen que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora'.
No es cierto que el asunto analizado en la referida sentencia fuese idéntico al que hoy nos ocupa, ya que en aquel, no había acreditado la empresa a quien incumbía, ni siquiera que ' el despido del actor se le hubiese comunicado a la Delegada veinticuatro horas antes....(...) De esta forma y sin precisión de horas, ni siquiera es de afirmar que el plazo hubiese llegado a un día completo, de manera que -en aplicación de nuestra precedente doctrina- el requisito no puede tenerse por cumplido.' En el supuesto que analizamos, resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, y de las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, en la que se analiza la testifical del miembro de la sección sindical de FETICO, que la empresa el día 11 de agosto de 2015, comunicó a la sección sindical de FETICO del Centro de Hipercor en el que trabajaba la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
55.1 del ET , su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de la actora, y que dicho despido se haría efectivo próximamente sin determinar la fecha. Y lo cierto es que el despido se produce dos días después.
El testigo que depuso en relación a estos hechos, Serafin , miembro de la sección sindical, manifestó que la empresa le expuso el motivo del despido, e incluso añade que en caso de sustracción, la empresa trata todos los trabajadores por igual, con independencia de la cuantía del artículo sustraído, señalando que el día 11 le fue notificada la decisión de la empresa cumpliéndose con lo previsto en el artículo 58 del Convenio colectivo de aplicación.
El art. 55.1 del ET , establece que si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. Y el apartado 4 del citado precepto, señala que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
El art. 58 del citado Convenio colectivo de grandes almacenes dispone que ' para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general. Cuando la empresa tenga constancia de la afiliación de un trabajador al que se le imputaran unos hechos que pudieran dar lugar a sanción que exija previamente la audiencia de un delegado sindical, dicha audiencia habrá de hacerse al menos con dos días hábiles de antelación a la comunicación al trabajador de la decisión sancionadora'.
En el supuesto que nos ocupa, lo comunicado por la empresa es su intención de despedir a la trabajadora, más no es una ejecución de una decisión ya tomada pues ni siquiera constaba fecha de efectos de tal despido, y se cumplió con el plazo convencionalmente exigido de los dos días, habida cuenta que es el 13 de agosto, cuando se procede al despido. En esos dos días, el sindicato, si lo considerase oportuno, podía haber intercedido por la actora, tenía encomendada la defensa preventiva de los intereses de la misma como afiliada a su sindicato, con el fin de hacer cambiar la decisión proyectada por la empresa; y si no lo hizo, por entender el propio miembro de la sección sindical, que en caso de sustracción la empresa siempre procedía a despedir, limitándose a asesorar a la trabajadora, o incluso a prepararle la papeleta de conciliación para impugnar el despido, como señalaba el testigo, no podemos afirmar que se haya incumplido el trámite previsto en el Convenio y en el Estatuto de los trabajadores; ya que consta que se dio audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical, exponiéndoles al menos verbalmente como señalaba el testigo, los motivos del despido, dos días antes de proceder al mismo; por lo que el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse infracción legal o jurisprudencial alguna.
TERCERO.- En el segundo y último motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 y 2 d) del Estatuto de los trabajadores y art. 4 Convenio 158 de la OIT, directamente aplicable a nuestro Ordenamiento, señalando que la extinción del contrato de trabajo por iniciativa del empleador ha de obedecer a una causa justificada ( art. 4 Convenio OIT ), y a una conducta grave y culpable ( art. 54.1 ET ). Señala que en el supuesto enjuiciado, la actora es imputada por haber olvidado abonar una mercancía, por un importe de 1,99 euros. Que se trataba de una mercancía adquirida anteriormente, que había dejado en su taquilla en una bolsa en la que después con las prisas introdujo ropa sucia, olvidando que estaba allí el pack de camisetas de bebé que no había abonado. Cita una sentencia del TSJ de Madrid, que no puede fundamentar este recurso, al no constituir jurisprudencia, y pretende que en aplicación de la teoría gradualista, que considere la Sala, la antigüedad de la trabajadora, la falta de sanciones, y el escaso valor de la mercancía, declarando con ello la improcedencia del despido.
El art. 54.1 del ET posibilita la extinción del contrato por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador; y el art. 54.2 d) del ET , invocado en la carta de despido considera incumplimiento contractual la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por otra parte, el art. 54.2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ,( BOE de 22-04-13) al que se remite la carta de despido, considera como faltas muy graves las siguientes: '(...) 2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.
(....) 13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.' Así las cosas, cierto es que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor.
El Alto Tribunal en sentencia de 19-07-10 , resume la jurisprudencia existente en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', fundado en la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo disciplinario, y establece que: 'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'
CUARTO.- En el supuesto que enjuiciamos, y en contra de lo manifestado por el recurrente, los hechos imputados a la actora tienen la gravedad suficiente para justificar el despido acordado, resultando acreditado, según la sentencia recurrida, en las afirmaciones que con valor fáctico recoge en el fundamento jurídico cuarto que la actora intentó salir del centro de trabajo con el artículo que se menciona en la carta de de despido, con la intención de marcharse sin abonarlo.
Dicho lo cual, no cabe ya que la Sala valore nuevamente este hecho, relativo a la intencionalidad de la actora que claramente se justificó en la instancia, a la vista de las pruebas practicadas, en especial las testificales que pormenorizadamente se analizan, no habiéndose alterado en absoluto el relato histórico; y en cuanto al valor de lo sustraído, es jurisprudencia unánime, la que señala que carece de trascendencia dicho valor, por cuanto basta para calificar la conducta de la trabajadora como grave y culpable, merecedora del despido, el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral .
Decía esta Sala de lo Social del TSJA,Sevilla, en su sentencia de 17-03-09 , a propósito de la graduación que la recurrente pretende, lo siguiente: ' En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, y no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( SSTS 9-12-87 ( RJ 1987 , 8867) ; 22-11-89 ( RJ 1989, 8230) ).
Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo.
En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato.' Con la actuación acreditada en el supuesto aquí enjuiciado, y reiterando los argumentos expuestos anteriormente, la actora quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora y con su comportamiento dicha empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía en ella.
Esta quiebra de la confianza supone un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción, sin que resulte aquí aplicable la teoría gradualista, pues es claro que en la confianza no hay grados, y la sanción será ajustada a derecho si la infracción acreditada está correctamente incluida en el precepto que la tipifica; siendo ello así en el presente supuesto; por lo que debemos concluir que la sanción de despido impuesta por la empresa fue ajustada a derecho y proporcionada a la infracción cometida, lo que conlleva la desestimación del presente recurso, y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la sentencia de fecha 10/11/16 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Justa contra HIPERCOR SA Y EL CORTE INGLES SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
