Sentencia SOCIAL Nº 677/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 677/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1187/2017 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 677/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100420

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5059

Núm. Roj: STSJ M 5059/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0054885
Procedimiento Recurso de Suplicación 1187/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 1208/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 677/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a diez de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1187/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra
la sentencia de fecha 30/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1208/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Caridad frente a CONSEJERIA DE
POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. La demandante, DOÑA Caridad , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid en los siguientes periodos y a consecuencia de los siguientes contratos de trabajo: * 23 de septiembre de 1996 a 12 de enero de 1997, en virtud de un contrato de interinidad que no consta.

* 24 de enero de 1997 a 30 de noviembre de 2001, en virtud de un contrato de interinidad que no consta.

* Desde el 17 de diciembre de 2001, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público.

(Informe de vida laboral y contrato aportados).

2. La demandante ostentaba una categoría profesional de auxiliar de hostelería y percibía un salario de 1.624,79 euros brutos al mes con prorrata de pagas extra (nóminas de la demandante).

3. En el último contrato de interinidad suscrito por la actora se indicó que ésta ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº NUM000 , vinculada a la Oferta Público del año 2002 (folio 38).

4. El 19 de septiembre de 2016 la empresa comunicó a la demandante que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su contrato, al producirse el 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva de su puesto (folio 44).

5. Por resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 29 de julio de 2016, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes a un proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado el 3 de abril de 2009.

La plaza que venía ocupando la demandante fue adjudicada a doña Concepción , que suscribió contrato de trabajo indefinido para comenzar sus servicios el 1 de octubre de 2016 (folios 45 a 49).

6. El 7 de noviembre de 2016 la demandante suscribió con la Comunidad de Madrid un contrato de trabajo de duración indefinida y a jornada completa para ocupar el puesto nº NUM001 , iniciándose la relación laboral el 1 de diciembre de 2016 (folios 50 a 52).

7. La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (no debatido)' .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Caridad contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización de 16.352,45 euros '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 30 de junio de 2017 en los autos 1208/2016, sobre reclamación de cantidad. Dicha Sentencia estima la demanda formulada por Dª. Caridad contra la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y condena a ésta a abonar a aquella la cantidad de 16.352,45 euros.

La razón principal que sustenta la referida estimación de la demanda fue considerar aplicable al caso que nos ocupa el artículo 70 EBEP y seguir la doctrina jurisprudencial consignada en la STS de 28 de marzo de 2017 sobre el reconocimiento al trabajador indefinido no fijo de una indemnización de 20 días por la extinción del vínculo por cobertura de la plaza.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid, formulando tres motivos, todos ellos de censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.



SEGUNDO.- Al examen del Derecho sustantivo dedica la recurrente los tres motivos del recurso, denunciando, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS , sucesivamente, la infracción normativa del artículo 49 del ET , por no apreciar la excepción de falta de acción, en el motivo primero; de los artículos 70 y 83 del EBEP , en relación con su D.T.4ª y lo previsto en el artículo 13 y en la D.T.11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en el motivo segundo; y de los artículos 49 ET , 8 del RD 2720/1998 y de la jurisprudencia.

Razones de sistemática y economía procesal, aconsejan comenzar con el examen del segundo de los motivos donde, como se decía, se consideran infringidos los artículos 70 y 83 del EBEP , en relación con su D.T.4ª y lo previsto en el artículo 13 y en la D.T.11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid pues la reciente Jurisprudencia sobre la materia ofrece, con claridad, la solución a la problemática planteada, haciendo innecesario el examen de los restantes motivos, primero y tercero, que quedarían así imprejuzgados por coincidir la estimación del segundo con las consecuencias de la estimación de los restantes motivos, en forma de revocación de la Sentencia de instancia, tal y como ha sido solicitado por la recurrente.

Razones de seguridad jurídica aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia.

Tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, RCUD 16/2018 , entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta en el sentido de que no procede indemnización.

En efecto, tal y como dispone la referida STS de 10 de mayo de 2019 : '

SEGUNDO.- No obstante la confusa formulación del motivo de denuncia de infracción de normas jurídicas y de doctrina legal por la Comunidad de Madrid al mezclar dicho motivo con el examen de la contradicción, uniendo a la lectura de párrafos de la sentencia de contraste las propias valoraciones de la recurrente acerca de la interpretación del supuesto en relación con los artículos 51 , 52 y 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y la consecuencia ajustada a Derecho cuando el contrato de interinidad no se ha extinguido ante tempus, resulta factible conocer el propósito de denuncia de norma infringida y su desarrollo argumental.

Cabe anticipar que son correctas las valoraciones que la recurrente formula en su recurso en sintonía no solo con la sentencia de contraste sino con la más reciente doctrina del TJUE puesta de manifiesto en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos Montero Mateos -C-677/16 y Grupo Norte Facility -C 574/16 ) acogida en la STS de 13 de marzo de 2019 (RCUD 3970/2016 ), parte de cuya fundamentación reproducimos a continuación: '

TERCERO.- 1. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

2. Sin embargo, el art. 15.b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que 'La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.

El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna.

Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo.

Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.



CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.



QUINTO.- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.

2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.



SEXTO.- 1. Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna. Por consiguiente, se mantiene la confirmación de la sentencia de instancia en toda su integridad con absolución de la Administración empleadora demandada.' Por lo expuesto, dada la esencial igualdad con el supuesto examinado en el presente recurso, extinción de contrato de interinidad ante la cobertura ajustada a Derecho de la vacante ocupada por la trabajadora cesante y el que resuelve la sentencia de mérito, es de aplicación su doctrina por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y así procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal unificar lo resuelto con la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina y en consecuencia estimar el recurso de la Comunidad de Madrid y resolver el debate de suplicación estimando íntegramente el recurso de igual naturaleza con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación íntegra también de la demanda interpuesta por Dña. Paulina , sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.' Por lo anterior, como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, que recoge la actual Jurisprudencia sobre la materia, y sustentando la Sentencia de instancia el reconocimiento de la indemnización en el supuesto de extinción de un contrato de interinidad por vacante por cobertura de la plaza ajustada a derecho en la doctrina anterior sobre la materia, se impone la estimación del segundo motivo de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1208/2016, seguidos a instancia de Dª. Caridad , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia, en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1187-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1187-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.