Sentencia SOCIAL Nº 677/2...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 677/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3593/2018 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 677/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100601

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2610

Núm. Roj: STS 2610:2020

Resumen:
DEPARTAMENTO EDUCACIÓN. GOBIERNO VASCO. Válido cese contrato de interinidad por sustitución. No procede indemnización por extinción contrato. Reitera doctrina. STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016) y todas las que le han seguido.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3593/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 677/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Palmira, representada por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1118/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 19 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 867/2017, seguidos a instancia de Dª. Palmira, frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado por el procurador D. Felipe Juanas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.-) La demandante ha venido prestando servicios, con fecha de ingreso 13/01/1995, en régimen de personal laboral para el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN-POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA) mediante diversos contratos temporales, entre los cuales cabe destacar a efectos del presente procedimiento, contrato temporal de sustitución firmado en fecha 16 de febrero de 2016, cuya duración se extiende desde el 16 de febrero de 2016 hasta 8 de noviembre de 2016, con la categoría profesional de limpiadora y salario bruto mensual de 1929,90€. Dicho contrato obrante en autos se da por reproducido.

2º.-) La Administración demandada a la finalización del citado contrato no liquidó a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización.

3º.-) Con fecha 7 de septiembre de 2017 se presentó escrito de reclamación indemnizatoria frente a la Administración demandada'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria la demanda presentada por DOÑA Palmira contra GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN- POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 941,16€. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, frente a la Sentencia de 19 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, en autos nº 867/17, revocando la misma y desestimando la demanda dirigida por Dña. Palmira contra GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA, absolviendo al demandado de todas las pretensiones'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Palmira se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de noviembre de 2017, recurso nº 1986/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación del Gobierno Vasco, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad por sustitución, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

2.-La parte actora recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de junio de 2018 (Rec. 1118/18), que revocó la de instancia, que había estimado la pretensión subsidiaria de la demanda condenando al GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA, LINGÜÍSTICA Y CULTURA, a abonar a la actora en concepto de indemnización por finalización del contrato la suma de 941,16 euros - y en consecuencia, revocando tal pronunciamiento, desestima la demanda en su integridad.

La trabajadora venía viene prestando servicios para la demandada mediante diversos contratos temporales, entre los cuales cabe destacar a efectos del presente procedimiento, EL contrato temporal de interinidad por sustitución firmado en fecha 16 de febrero de 2016, cuya duración se extendió hasta 8 de noviembre de 2016, con la categoría profesional de limpiadora. La Administración demandada a la finalización del citado contrato no liquidó a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización. Reclama en la demanda rectora, con carácter subsidiario, la indemnización correspondiente a 20 días de salario por la finalización de cada uno de los contratos de interinidad suscritos y ello en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C -596/14), lo que fue estimado en la instancia.

La Sala de suplicación desestima la pretensión porque el TJUE ya se había pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en dos sentencias de 5 de junio de 2018 -Caso Lucía Montero Mateos, Asunto C-677/16 y Caso Grupo Norte Facility, S.A., Asunto C-574/16-. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia ahora impugnada estima el recurso, con modificación expresa del criterio mantenido hasta entonces y que reconocía la indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio por la valida extinción del contrato de sustitución en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C -596/14), asunto Diego Porras. Sostiene que la cuestión ha quedado zanjada por el TJUE en las dos sentencias indicadas de junio de 2018, en las que ha resuelto sendas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales españoles.

SEGUNDO.- 1.-Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 1986/17) confirmatoria de la de instancia que, estimando la pretensión principal de la demanda, había condenado a Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB en adelante) al abono de 32.698,25 euros como indemnización por la extinción de los nueve contratos de trabajo de interinidad (el primero, por cobertura de vacante, desde el 18 de mayo de 1996 al 26 de abril de 2016; los otros ocho, de sustitución, del 28 de junio al 24 de julio, del 1 al 5 de agosto, del 8 al 12 de agosto, del 16 de agosto al 12 de septiembre, del 24 al 25 de septiembre, del 19 al 23 de diciembre y del 26 al 30 de diciembre, todos ellos del año 2016). Sustentó la decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por la Sala del País Vasco en su sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016). Considera que la regla del art. 49.1.c) ET que no reconoce indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el art. 53.1.b) ET reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer al demandante una indemnización calculada con ese módulo, sobre cuya cuantificación ha habido conformidad entre las partes.

2.-Lo expuesto evidencia, sin necesidad de grandes argumentaciones, que la contradicción ha de declarase existente, al concurrir las exigencias del art 219 LRJS. En ambos casos, concluido el contrato de interinidad por sustitución y partiendo de la legalidad del cese, se postula la indemnización de 20 días de salario fijada para el despido objetivo, y mientras que la sentencia de contraste ha considerado aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivada del caso De Diego Porras, la recurrida alcanza solución contraria, afirmando su no aplicabilidad, a la vista del contenido de dos sentencias del TJUE de junio de 2018.

TERCERO.- 1.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, Asunto C-596/14 de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C-574/16 Norte Facility y C 677/16, Montero Mateos y, posteriormente por la (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS DE 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación de la trabajadora sustituida, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53.1.b) ET.

3.-Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la trabajadora y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Palmira, representada por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1118/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 19 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 867/2017, seguidos a instancia de Dª. Palmira, frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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