Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 677/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 677/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100636
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1377
Núm. Roj: STSJ AND 1377/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2408/2018-B Sent. Núm. 677/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 677/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Huelva, autos nº 863/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Laureano contra Ayuntamiento de Aljaraque, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Don Laureano , con DNI NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta ajena para el Ayuntamiento de Aljaraque ( Huelva), desde el 24 de marzo de 2003, con la categoría profesional de oficial de primera.
II.- El demandante por resolución del INSS de 24 de abril de 2015, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual , derivada de accidente no laboral , con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1.294,87 € . Las lesiones fueron valoradas por el EVI en fecha 13 de abril de 2015.
III.- En el BOP de Huelva núm. 116, de 22 de mayo de 2003 se publicó la Resolución de 14 de abril de 2003, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acuerda el registro, deposito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del Ayuntamiento de Aljaraque, suscrito el 25 de junio de 2001, por los representantes de la Corporación y por los miembros del Comité de Empresa.
El artículo 37 de dicho Convenio es del siguiente tenor literal: 'Se establece un seguro de vida para todos los empleados municipales que cubriría las siguientes contingencias: (...) Invalidez total y permanente absoluta 5.000.000 pesetas.
La garantía de la póliza se extenderá a la vida privada o profesional, esto es las 24 horas del día.
El presente articulo quedará supeditado a la negociación, entre la Corporación y la representación de los trabajadores, relativo al Plan de Pensiones del personal incluido en la R.P.T.' IV.- Por resolución de la Alcaldía 687/2001, de 5 de julio se adjudicó el contrato de un Plan de Pensiones con destino al personal de plantilla del Ayuntamiento, a la mercantil Morgan Stanley Dean Witter por el precio de la cantidad resultante entre el importe fijado en el artículo 35 del convenio colectivo y el coste originado por la aportación al Seguro de Vida del personal funcionario y laboral en el ejercicio 2001.
V.- Tras la constitución de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones de los Trabajadores del Ayuntamiento de Aljaraque, por Resolución de la Alcaldía 1374/2001 , de 13 de noviembre, se acordó ' suprimir la ayuda social prevista en el art. 37 tanto del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, como del Convenio Colectivo del personal Laboral, toda vez que con la puesta en marcha del Plan de Pensiones, se ha dado cumplimiento a lo especificado en el párrafo tercero del referido artículo 37'. Dicha resolución fue notificada al Comité de Empresa el 4 de diciembre de 2001.
VI.- Por acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los trabajadores del Ayuntamiento de Aljaraque, en sesión de 31 de marzo de 2008 quedo adscrito el citado Plan al Fondo de Pensiones 'Unifondo Pensiones II, Fondo de Pensiones' VII.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación previa el 7 de agosto de 2015.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La única pretensión deducida por el trabajador demandante frente al Ayuntamiento de Aljaraque en el proceso del que trae causa el presente recurso de suplicación consiste en que se le abone la cantidad de 30.000 euros prevista en el art. 37 del convenio colectivo de ámbito empresarial suscrito el 25 de junio de 2001 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva 22 de mayo de 2003, incrementada con los intereses de demora, en razón de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual como consecuencia de un accidente no laboral, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2015.
II.- La disposición convencional que presta soporte a su reclamación preveía el establecimiento de un seguro de vida para todos los empleados municipales que cubriría las contingencias relacionadas, entre las que figuraba la invalidez por cualquier motivo con derecho en tal caso a devengar la suma de cinco millones de pesetas, y la puntualización de que el precepto 'quedará supeditado a la negociación colectiva entre la Corporación y la representación de los trabajadores, relativo al Plan de Pensiones del personal incluido en la R.P.T.' Plan de Pensiones al que se hacía referencia en el art. 35 del propio convenio.
III.- Del examen de los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva se desprende que por resolución de la Alcaldía de 5 de julio de 2001 se adjudicó la contratación de un Plan de Pensiones de conformidad con lo establecido en el art. 35 del convenio y que tras la constitución de su Comisión Promotora la Alcaldía suprimió la Ayuda Social regulada el art. 37 por haberse dado cumplimiento a lo especificado en su párrafo tercero, mediante resolución de 13 de noviembre de 2001, notificada al Comité de Empresa. Plan de Pensiones que por acuerdo de 31 de marzo de 2008 de la Comisión de Control quedó adscrito al Fondo de Pensiones 'Unifondo Pensiones II, Fondo de Pensiones'.
IV.- Partiendo de esos datos, que no han sido combatidos en el recurso, el órgano de primer grado concluyó que habiendo quedado condicionada la indemnización del seguro de vida a la constitución del Plan de Pensiones, una vez creado el mismo tal compensación devenía improcedente tal como comunicó la Alcaldía al Comité de Empresa el mismo año 2001.
SEGUNDO.-I.- No conforme con la decisión adoptada en la instancia el actor interesa su revocación y la íntegra estimación de la demanda. A tal fin formula dos motivos de impugnación al amparo respectivamente de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El primero pretende que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que el contrato del Plan de Pensiones adjudicado por resolución de 5 de julio de 2011 tendría eficacia durante el ejercicio 2001, siendo prorrogable salvo denuncia de las partes en el período de un mes anterior a la resolución del contrato, así como que no se ha acreditado la vigencia de ese Plan en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total, mientras que el motivo segundo denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse quebrantado las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba conforme a las cuales correspondía a la parte demandada acreditar que en el momento del hecho causante estaba en vigor el 'contrato del Plan de Pensiones suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Alfaraque con Morgan Stanley Den Witer'.
II.- A la vista de la redacción del precepto que fundamenta la acción ejercitada en estos autos, al que de manera llamativa y al mismo tiempo significativa el trabajador ni siquiera hace mención en el escrito de formalización del recurso, así como de los hechos que la sentencia declara probados, está claro que ninguno de los motivos formulados puede prosperar.
Y es que la obligación asumida por el Ayuntamiento en el art. 37 del convenio colectivo suscrito el 25 de junio de 2001 de concertar un seguro de vida, o en su defecto garantizar las indemnizaciones reseñadas, estaba supeditada al resultado del proceso de negociación con los representantes del personal para la constitución de un plan colectivo de pensiones, y diez días después de refrendar la norma paccionada el Alcalde adjudicó la contratación de ese plan a una entidad financiera, formándose poco tiempo más tarde la Comisión Promotora del Plan, que efectivamente se constituyó, lo que comportó que el art. 37 decayese definitivamente al cumplirse la condición resolutoria pactada, como comunicó el Ayuntamiento al Comité de Empresa antes de finalizar el año 2001.
Lo anteriormente expuesto elimina cualquier posibilidad de éxito del planteamiento que despliega la parte recurrente. En efecto, decaído el art. 37, las eventuales vicisitudes posteriores no podían hacerle recobrar su vigencia, salvo acuerdo de los sujetos negociadores que no se produjo. Por lo demás, una vez creado, ese instrumento de inversión tiene su propia dinámica al margen de la entidad que lo gestione, por lo que en la modificación fáctica con la que el recurrente intenta sentar las bases para articular la censura jurídica subyace un manifiesto desenfoque, resultando absolutamente intrascendente.
Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado a la luz de cuanto se deja razonado, cabiendo añadir, siguiera sea a mayor abundamiento, que la demandada ha acreditado que en el año 2008 el Plan de Pensiones de los trabajadores del Ayuntamiento se integró en el Fondo de Pensiones Unifondo Pensiones II.
III.- En definitiva, a lo que tiene derecho el actor es a las prestaciones que en su caso le correspondan en su condición de beneficiario del plan de pensiones por haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente, y no como pretende en este litigio a percibir una duplicidad de indemnizaciones por una misma contingencia sin cobertura jurídica para ello.
TERCERO.- I.- Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso en concordancia con lo resuelto por esta Sala conociendo de una reclamación similar a la actual en sentencia de 29 de noviembre de 2017 (Rec. 3717/16).
II.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el actor del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.Laureano contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en los autos nº 863/2016, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Aljaraque en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

