Sentencia Social Nº 6771/...re de 2002

Última revisión
09/12/2002

Sentencia Social Nº 6771/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6771/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103769


Encabezamiento

3

Recurso nº 1064/02

Recurso contra Sentencia núm. 1064 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada. Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.

En Valencia, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6771 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1064/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 791/01, seguidos sobre Invalidez total, a instancia de D. Ricardo , asistido del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y contra MUTUA FREMAP, representada por el Letrado Bernardo Alonso Contreras, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. Y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra." Con fecha 20-2-02 se dictó Auto , en cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de rectificar el hecho probado "Cuarto" de la Sentencia, el importe de la base reguladora, donde consta que "asciende a 1.755,57 euros (292.102 pts.) debe constar: "asciende a 576,97 euros (96.000 pts.)".".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Ricardo, nacido el 18-8-1979, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , sufrió un accidente de trabajo el dia 7-7-00, cuando prestaba servicios como reponedor para la empresa CARREFOUR quien tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, estando al corriente en el pago de cuotas. Segundo.- Coo consecuencia del accidente el demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico inicial de esguince de muñeca derecha, si bien a los pocos dias se rectificó el diagnóstico por el de fractura de navicular (escafoides) de muñeca cerrada, siendo dado de alta por curación el 3-4-2001. Tercero.- Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 27-4-2001 por la que se declaró al demandante afecto de lesiones permanente no invalidantes a indemnizar con el bramo 77, de conformidad con el dictamen del EVI de fecha 26-4-2001 , formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 18-7-2001. Cuarto.- La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 1.755,57 euros (292.102 pts.). Quinto.- La parte actora presenta las siguientes secuelas como consecuencia del accidente de trabajo: fractura escafoides prácticamente consolidada en su totalidad, pseudoartosis avascular de escafoides, cicatriz queloide sin signos de hieperalgia en el dorso de la muñeca derecha; pinza, garra y empuñamiento posible, limitación movilidad muñeca derecha inferior al 50%.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la codemandada Fremap . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia a fin de que quede se añada a él la frase "dolor residual", a lo que no se accede pues la convicción de la Magistrada de instancia se ha formado tomando en consideración los diferentes informes médicos aportados al proceso, en alguno de los cuales se deja constancia de la ausencia de dolor residual, por lo que no nos encontramos ante un error patente en la formación de la convicción judicial que pueda ser corregido por esta Sala.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total o subsidiariamente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la construcción. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; mientras que en el artículo 137.4 se señala que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. En efecto, las únicas limitaciones que presenta el recurrente derivadas del accidente de trabajo sufrido en el mes de julio del año 2000 vienen recogidas en el hecho probado quinto y son literalmente las siguientes: pseudoartrosis avascula, cicatriz en el dorso de la muñeca derecha , pinza, garra y empuñamiento posible, limitación de la movilidad de la muñeca derecha inferior al 50%. Siendo ello así, dado el carácter residual del dolor, la moderada limitación en la movilidad de la muñeca y la conservación de las funciones de pinza , garra y empuñamiento, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida de que la limitación global de la capacidad laboral del recurrente no supera el 33 por cien, por lo que se procede a su confirmación con la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ricardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 26 de Enero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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