Sentencia Social Nº 6773/...re de 2002

Última revisión
09/12/2002

Sentencia Social Nº 6773/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6773/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103771


Encabezamiento

7

Recurso nº. 1081/02

Recurso contra Sentencia núm. 1.081/2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, nueve de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.773/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1.081/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de VALENCIA, en los autos núm. 827/01, seguidos sobre INVALIDEZ PARCIAL, a instancia de Dª. Penélope , asistida por la Letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Pedro Porcel Sánchez, y la empresa ADADE VALENCIA S.L. , asistida por el Letrado D. Evaristo García Villanueva, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Penélope, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa ADADE VALENCIA S.L., sin que haya lugar a efectuar la declaración interesada por la parte actora y absuelvo a las demandadas de la pretensión de condena contra ellas dirigidas."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora , Dª. Penélope , con D.N.I. número NUM000 y nacida el 3 de mayo de 1953, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prEstados como administrativa.- SEGUNDO.- La parte actora, tras esfuerzo en el lugar de trabajo fue baja por accidente de trabajo y diagnosticada de hernia discal L4-L5 intervenida en noviembre de 1997. Fue alta laboral en abril de 1998 por la Mutua Asepeyo, y desde entonces ha tenido repetidas bajas laborales. Se tramitó expediente de incapacidad, siendo reconocida por el médico evaluador que emitió informe de fecha 14 de septiembre de 1999, en el que se apreció: refiere dolor lumbar con irradiación a glúteo Derecho. La movilidad es buena, las maniobras de elongación radicular son negativas, no atrofias , no parestesias. RM de 1-9-98: Los discos L4-L5 han perdido altura e intensidad secundarios a la degeneración y deshidratación, acompañándose por osteofitos marginales en los platillos vertebrales adyacentes. El disco L3-L4 presenta una hernia intraesponjosa a través del platillo vertebral superior de L4. Se observan cambios de intensidad en las partes blandas adyacentes a los elementos óseos posterior L4-L5, con marcada captación de contraste tras la aplicación del mismo representando edema inflamatorio. No hay signos de espondilodiscitis. No se observan ocupación de espacios raquídeos, ni signos de fibrosis postquirúrgica ni aracnoiditis. En la imagen de Mielo RM no se objetivan alteraciones en las raíces , emergencias radiculares, saco dural ni restos de elementos visualizados. Diagnóstico. Degeneraciones discales L4-L5. Hernia intraesponjosa L3-L4 , cambios postquirúrgicos con edema inflamatorio en las partes blandas y espacios discales L4-L5 y L5- S1.- TERCERO.- Por Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999 declaró el I.N.S.S. a la parte actora sin derecho a prestaciones económicas, al entender que no padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con arreglo a lo establecido en el art. 137 de la L.G.S.S. Tras desestimarse su reclamación previa, la parte actora interpuso demanda, solicitando la declaración de incapacidad permanente total , o subsidiariamente parcial, que fue turnada a este juzgado, que en fecha 29 de febrero de 2000 dictó sentencia número 94/2000, por la que desestimó la pretensión.- CUARTO.- Que la actora fue baja por recaída el 23 de octubre de 2000, ascendiendo la base de cotización del mes de septiembre de 2000 a 369.000 pesetas (2.217,735 euros), estando la empresa al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social , y teniendo la empresa demandada cubiertos los riesgos derivados de la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Asepeyo.- QUINTO.- Seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente de la parte actora , en fecha 18 de junio de 2001 se emitió dictamen médico por el médico evaluador del I.N.S.S., y tras el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, recayó resolución del Director Provincial del I.N.S.S. de fecha 22 de junio de 2001, por la que se declaró a la actora sin Derecho a prestaciones económicas al considerar que no alcanzaban las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral parar ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la L.G.S.S. .Contra ella interpuso la parte actora reclamación administrativa previa en solicitud del grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, que fue desestimada por Resolución con fecha de registro de salida de 11 de septiembre de 2001.- SEXTO.- Actualmente la actora presenta: hernia discal L4-L5 intervenida. Discopatía lumbar multinivel. Lumbalgia. Refiere insomnio y dolor lumbar sin irradiación ciática de ritmo artrósico, que mejora con postura corporal variada. A la exploración del médico evaluador presentó: Estado general conservado: Marcha: normal. Estado nutrición: 167 cm, 70 Kg.Aparato locomotor: antecedentes de hernia discal L4-L5 intervenida en 11/97 mediante hemilaminectomía L4-L5 y L5-S1 , foraminectomia y liberación de raíz L4-L5. Desde 3/99 presta dolor lumbar recurrente que varía según dias y posturas secundarios a enfermedad degenerativa discal lumbar. RM (10/00): discreta rectificación de la lordosis. Degeneración deshidratación de los discos L3- L4, L4-L5, L5-D1 con hernia intraesponjosa del disco L3-L4.Reducción de receso lateral y canal medular a nivel L4-L5. EMG MID (2/00): normal.Gammagrafia (11/00): No evidencia patología ósea. Como última alternativa terapéutica se planteó artrodesis instrumentada L3-S1, con reconstrucción de perfil lumbar mediante artrodesis intersomática. Por el momento la paciente no desea someterse a dicha intervención. A la exploración: arcos de movilidad de raquis limitados en sus últimos grados. Marcha de talón-puntillas posible. Lassegue negativo bilateral. Arcos de movilidad de rodillas y caderas conservados. No alteraciones significativas de la sensibilidad ni atrofias musculares.- SEPTIMO.- Consta agotada la vía administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , solicita la revisión de determinados hechos probados de la Sentencia en los términos que pasan a examinarse.

1. Así en primer lugar , se solicita la revisión del hecho primero a fin de que quede redactado del siguiente modo, "PRIMERO.-La parte actora, Dª. Penélope, con D.N.I. número NUM000, y nacida el 3 de mayo de 1953, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social , por consecuencia de servicios prEstados como administrativa, trabajando como adjunta a dirección, cuyas tareas además de la dirección y control del personal a su cargo, que suponer un diez por ciento de su jornada, consisten en atención personal y telefónica con clientes, trabajos de ordenador y confección de escritos, todos estos en despacho individual, en una jornada de ocho horas, realizando también salidas fuera del despacho y de la ciudad , para reuniones, cursos, conferencias e inspecciones, debiendo soportar trayectos largos y reuniones prolongadas , con dificultad". Pretensión que no puede prosperar pues no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191, b) y 194.3 de la LPL de fundarse en prueba documental o pericial, sino que por el contrario se sustenta en lo que constituye una declaración testifical del Sr. Alexander quien compareció y declaró como tal testigo en el acto del juicio. Y ello es así por más que sus manifestaciones se documentaran previamente por escrito, pues no pierden el carácter y naturaleza de prueba testifical por el solo hecho de que, constando por escrito, se ratificaran a presencia judicial.

2. Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "SEXTO.- Actualmente la actora presenta : hernia discal L4-L5 intervenida. Discopatía lumbar multinivel. Lumbalgia. Refiere insomnio y dolor lumbar sin irradiación ciática de ritmo artrósico que mejora con postura corporal variada. A la exploración del médico evaluador presentó: Estado general conservado, marcha normal, Estado nutrición : 167 cm. , 70 kg. Aparato locomotor : antecedentes de hernia discal L4- L5 intervenida en 11/7 mediante hemilaminectomía L4-L5 y L5-S1, foraminectomia y liberación de raíz L4-L5. Desde 3/99 presenta dolor lumbar recurrente que varía según días y posturas secundarios a enfermedad degenerativa discal lumbar. RM. 10/00: discreta rectificación de la lordosis. Degeneración deshidratación de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con hernia intraesponjosa del disco L3-L4. Reducción de receso lateral y canal medular a nivel L4-L5. EMG: MID 2/00normal. Gammagrafía (11/00). No evidencia patología ósea. Como última alternativa terapéutica se planteo artrodesis instrumentada L3-S1 , con reconstrucción de perfil lumbar mediante artrodesis. La movilidad lumbar está limitada en mas del 50 %, marcha talón puntillas posible. Lassegue negativo bilateral. Arcos de movilidad de rodillas y caderas conservadas. No alteraciones significativas de la sensibilidad ni atrofias musculares. Presenta fibrosis postquirúrgica y edema inflamatorio crónico, objetivado en R.M., causante del dolor continuado.". En definitiva se pretende que se deje constancia de la existencia de una fibrosis posquirúrgica, con edema e inflamación crónicos causantes de dolor, así como de la existencia de limitación de la movilidad de la columna e inestabilidad de la misma. Petición que no puede prosperar no sólo porque no añade nada sustancial al relato de hechos que recoge la Sentencia en el que ya se deja constancia de la existencia de dolor lumbar recurrente que varía según días y posturas y de la discreta rectificación de la lordosis, sino porque como tiene declarado esta Sala de forma reiterada, lo que se pretende con la modificación propuesta es sustituir el convencimiento alcanzado por el magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y , evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte.

3. Se interesa por último la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor, "OCTAVO.-Que la Mutua Asepeyo, acompaño a la propuesta de incapacidad permanente parcial, el informe técnico emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, Joaquín, quién tras valorar el puesto de trabajo de la actora , concluyo que del conjunto de sus trabajos, tiene aproximadamente una merma de rendimiento del 30 %". Pretensión que no puede prosperar pues en la declaración de hechos probados de la Sentencia deben figurar únicamente aquéllos hechos que, a juicio del Juez, hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes que hayan podidos emitirse por los diferentes profesionales a los que hayan podido acudirse por las partes, tal y como pretende el ahora recurrente. En este sentido no se puede desconocer que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al Juez de instancia y que es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados. Por ello no puede aceptarse una petición como la deducida en el presente motivo que sólo tiene por objeto dejar constancia del informe emitido por un determinado técnico , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de aquél sino la convicción alcanzada por el Juez tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma parcial para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente establecidos, toda vez que lo único que consta es que padece unas degeneraciones discales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con hernia en L3-L4 , que le producen dolor lumbar recurrente que varía en función de los días y posturas adoptadas, si bien la movilidad del raquis es buena y sólo se encuentra limitada en los últimos grados, no hay atrofias ni parestesias, ni signos de espondilosis. Por lo que siendo ello así, no puede darse por acreditado que la recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual de administrativa, dado que se trata de una profesión particularmente sedentaria y sin relevante exigencia física , lo que conduce a la confirmación de la Sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Penélope, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia, de fecha 28 de enero de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua "ASEPEYO" y la empresa "ADADE VALENCIA , S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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