Última revisión
17/09/2008
Sentencia Social Nº 6777/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5478/2007 de 17 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6777/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108718
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004114
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6777/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2007 y siendo recurrido/a Imex Grup-2, S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Asepeyo y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Imex Grup-2, S.L, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- José , nacido el día 20.09.1943, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (f. 66).
SEGUNDO.- Habiéndose recibido escrito de iniciación de actuaciones formulado por la Mutua en fecha de 20.07.2006, se tramitó expediente de incapacidad por el INSS, siendo reconocido el actor por la UVAMI en fecha 27.06.2006 con el siguiente resultado: " anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo medio, anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo anular". En fecha de 21.08.2006 se dictó resolución por el INSS por la que no declaraba al Sr. José en situación alguna de invalidez permanente, pero declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (f. 66 y 82)
TERCERO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 4.12.2006 (f. 96).
CUARTO.- La profesión habitual del demandante es la de mecánico montador.
QUINTO.- La empresa Imex Grup-2, S.L tiene concertada la cobertura del riesgo derivada de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo.
SEXTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1553,45 euros.
SÉPTIMO.- La empresa se dedica al diseño, construcción y comercialización de maquinaria para trabajar la madera muy especialmente en las especialidades de torneado, operaciones complementarias y también en algo de fresado. El trabajador había venido prestando sus servicios en la empresa en la operación de taladrado y en la operación de montaje (f. 111 a 113)
OCTAVO.-El demandante padece las siguientes patologías: mano izquierda: anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo medio, anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo anular, alteración ungueal severa de 3º, 4º y 5º dedos, disestesias."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por única vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Partiendo, pues de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha de desestimarse el motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del conjunto completo de las tareas propias de su profesión habitual de mecánico montador.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, dictada el 17 de abril de 2007 en los autos nº 99/07, en los que también han sido parte IMEX GRUP-2, S.L., MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

