Sentencia Social Nº 678/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 678/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2341/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 678/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100619

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6922


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 678/06

Autos nº 737/04

Social nº 1 de JAÉN

Sección 1ª

ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN

ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2341/05 , interpuesto por Eusebio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 8 DE FEBRERO DE 2005, autos nº 737/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eusebio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 DE FEBRERO DE 2005 , por la que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Eusebio , contra el instituto nacional de la Seguridad Social y contra la tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación derivada e enfermedad común, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.005,48 euros, con efectos desde el 27.9.04.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Eusebio , nacido el 5.7.1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual de la de dependiente de Ferretería.

,

SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 31.12.2002 y en fecha 3.8.04 se inició expediente de incapacidad en el que consta el informe médico de síntesis.

TERCERO.- En fecha 16.9.04 el E.V.I. emitió dictamen-propuesta y el día 27.9.04 el lNSS, dictó resolución en la que se declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa el día 27.10.04 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del lNSS de fecha 15.11. 2004.

QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Afecciones, psíquicas: paciente diagnosticado de depresión: conversación normal, no ideas delirantes, quejas somáticas y de rechazo a la actuación de la empresa, no ingresos hospitalarios ni constan estados de ansiedad que precisé actuación urgente.Deficiencias mas significativas: Laminectomia L5-S1, depresión reactiva.

El actor presenta desde 1990 un cuadro de lumboacitica bilateral atípica. En 1999 es diagnosticado de degeneración discal múltiple L4L5 y L5S1 bilateral. Dado el carácter difuso de su patología, no se recomienda tratamiento quirúrgico y se aconseja evitar cargas lumbares. En el año 2000 aparece espondilolistesis y estenosis de canal raquídeo, por lo que se indica tratamiento quirúrgico. Es intervenido en octubre del 2002, realizándose una artrodesis y laminectomia L4S1 (se le ponen tornillos placas y autoinjertos). El paciente ha evolucionado con cuadro doloroso que lleva a considerar una reintervención para retirar el material de osteosíntesis (Centro de Salud de Ubeda Don. Eusebio 19.3.04).

SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.005,48 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eusebio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia, tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por el trabajador, éste, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado quinto de dicha resolución, en el sentido, de que se incorpore la expresión:

"Y presenta una incapacidad Absoluta para cualquier actividad que exija el mínimo esfuerzo con la cintura pélvica o en bipedestación prolonga".

Dicha pretensión debe ser desestimada, ya que el hecho de no acogerse en el relato de hechos probados el "punto de vista" de uno de los facultativos, sobre el grado de incapacidad del actor, no acredita la existencia de error en la valoración de la prueba, máxime cuando el juzgador acoge las dolencias que figuran en el Informe de EVI además de las contenidas en cuanto a evolución y estado actual por el Centro de Salud de Ubeda.

SEGUNDO.- Se aduce en el recurso, con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que en dicha Resolución se vulnera el apartado 4º del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al haber declarado al trabajador afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de dependiente de ferretería, entendiendo el INSS que los padecimientos que presenta no alcanzan al concepto de Invalidez Permanente, mientras que el trabajador las califica de invalidez permanente absoluta. Ambos motivos deben ser desestimados, ya que si se tiene en cuenta que el precepto que se cita como infringido define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, ha de concluirse que la situación actual del demandante es encuadrable en las previsiones de dicha norma y no en cualquier otra, pues las limitaciones que presenta, paciente diagnosticado de depresión reactiva y laminectomia L5S1, manifiestamente le incapacitan para su profesión habitual caracteriza por la constante bipedestación, pero no así, para el realizar trabajos livianos, donde la constante actividad física no sea un elemento identificador del mismo, por lo cual el pronunciamiento de instancia ha de reputarse correcto, debiendo ser desestimado el recurso que contra el mismo se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 8 DE FEBRERO DE 2005 , en Autos 737/04 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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