Sentencia Social Nº 678/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 678/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 87/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 678/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100191

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00678/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102001

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000087 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000146 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.U.

Abogado/a:JAVIER AMOR SANCHEZ DE RON

Procurador/a:SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MANPOWER TEAM ETT SAU, Antonieta , INSS -TGSS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogado/a: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:ADORACION PICAZO ROMERO,

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 678 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 87/13, sobre otros derechos Seguridad Social, formalizado por la representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.U. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 20-9-2012 , en los autos número 146/12, siendo recurrido MANPOWER TEAM ETT SAU, Antonieta , INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, doña Antonieta , MANPOWER TEAM ETT SAU, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene a la parte actora desistida de su demanda frente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La trabajadora codemandada, doña Antonieta , nacida el NUM000 /1987 con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 prestaba servicios para la demandada DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., con la categoría de carretillera, a través de un contrato de puesta a disposición con MANPOWER TEAM ETT SAU.

SEGUNDO.- En fecha 03/12/2008 la trabajadora codemandada prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Tarancón, cuando sufrió un accidente laboral mientras efectuaba el abastecimiento de palets carretilleros con transpaleta eléctrica. Habiendo recogido la carga de la ubicación del picking y efectuando maniobras de marcha atrás, se produce la colisión con una carretilla retráctil, situada en el lado posterior de la transpaleta, sufriendo un aplastamiento del pie. A consecuencia de dicho accidente, la trabajadora causó baja por incapacidad temporal desde el día 04/12/2008 hasta el 29/06/2010, y posteriormente le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión, con efectos del día 30/06/2010. Dicho accidente fue calificado de grave por la médico doña Celsa , quien realizó la asistencia hospitalaria en el Hospital del Rosario.

TERCERO.- En fecha 08/01/2009 se inician las actuaciones inspectoras procediendo a una visita en el centro de trabajo en el cual se procede al examen de la documentación relativa al accidente aportada por la empresa, que incluye un informe del accidente de trabajo, el contrato de puesta a disposición de la trabajadora, el contrato de trabajo, la evaluación de riesgos laborales, la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales así como los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud. En fecha 29/01/2009 se levanta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo por el accidente acaecido a la trabajadora, indicando en dicha acta que en el curso de la visita inspectora se aprecia la omisión del uso de señales acústicas y visuales en la totalidad de las dependencias objeto de la visita inspectora, lugar donde se produjo la accidente. Asimismo hace constar que examinado el plan de evaluación de riesgos en el mismo se hace constar como medida preventiva la obligación de controlar el que las máquinas tengan activados todos los dispositivos de seguridad y de señalización en todo momento (girofaros y claxon). A su vez, la Inspección de Trabajo hace las siguientes consideraciones:

a) Deben tenerse en cuenta a efectos de imputar responsabilidad laboral derivada del precitado accidente los artículos 15.1.i ) y 4 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), a tenor de los cuales el empresario deberá 'dar las debidas instrucciones a los trabajadores', así como 'prever las distracciones imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' y 'a adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

b) La insuficiente adopción de medidas de seguridad en la circulación de los vehículos automotores en el centro de trabajo, mediante la señalización y la realización de la circulación u otras medidas de protección equivalentes supone una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (BOE del ocho), a la vez infringido los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE del 29), 14. 1,2 y 3 y 15.1. a), c) g) h.) i) de la ley 31/95 de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4 del Real Decreto 1315/1997, 18 julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 agosto) según el desarrollo del mismo realizado por los anexos II.1.10 y II.2.2 misma norma, así como el artículo 3 y 4.1.d) del Real Decreto 485/1997, de 14 abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo señala dicha acta que la infracción está calificada de forma preceptivamente grave por el artículo 12. 16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , aprobada por el artículo único del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 agosto (BOE del 8). Se aprecia la sanción resultante en su grado medio, concretándose la cuantía de la misma en atención a los siguientes criterios congruentes con lo previsto en el artículo 39.3 del precitado texto refundido: permanencia de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, daños producidos a la salud de la trabajadora, y la inobservancia de las propuestas realizadas por el servicio de prevención a través de la evaluación de riesgos laborales. Por todo lo cual la inspección propone la imposición de una sanción en cuantía de 8196 €.

CUARTO.- En fecha 29 enero 2009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó al INSS propuesta de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo señalado en un 30%, en aplicación de lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , acompañando la citada propuesta un informe sobre accidente sufrido por la trabajadora así como el acta de infracción levantada, proponiéndose la responsabilidad de la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., acordando mediante resolución de 07/04/2009 en comunicar a los afectados la apertura un expediente de recargo sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Tramitado el correspondiente expediente el equipo de valoración de incapacidades en su sesión del 19 mayo 2009 determinó que apreciaba la relación de causalidad entre la accidente sufrido por doña Antonieta el día 3 octubre 2008 mientras prestaba sus servicios para la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. (a través de MANPOWER TEAM ETT SAU) y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que se determinaba, que todas las prestaciones causadas como consecuencia de accidente, fuesen incrementadas con un recargo del 30% por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

QUINTO.- Mediante resolución de 17/06/2009 se acordó la suspensión del procedimiento de recargo a la espera de que se confirmase la firmeza del acta de infracción, que había dado lugar al procedimiento correspondiente, emitiéndose resolución por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 24 junio 2009 comunicando que la misma a dicha fecha aún no era firme al haber presentado recurso de alzada la hoy parte actora en fecha 8 junio del año 2009. Tras ser nuevamente solicitada el 08/03/2010 la declaración de firmeza por la Dirección Provincial del INSS a la Consejería de Trabajo y Empleo de la delegación de Cuenca, se emite resolución el 16/03/2010 manifestando que dicha acta a esa fecha aún no era firme al no haberse dictado resolución de la consejería de trabajo y empleo. Nuevamente el 13 octubre 2011 se solicitó la declaración de firmeza de dicha acta, y mediante resolución de 21 octubre 2011 de la delegación de Cuenca de la consejería de empleo de la junta de comunidades de Castilla-la mancha se le comunica que con fecha 22/03/2016 se dictó resolución por la consejera de trabajo y empleo confirmando el acta de infracción, siendo ratificada la empresa en el 05/04/2010, por lo que dicha acta era firme en vía administrativa. Mediante resolución de 28/cero 10/2011 se acuerda el levantamiento de la suspensión del procedimiento y tras la oportuna audiencia se dictó resolución en fecha 12/12/2011 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene del trabajo era accidente sufrido por doña Antonieta el 03/12/2008. Asimismo se declaraba la procedencia de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente fuesen incrementadas en un 30% con cargo a la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. la cual debería constituir en la Tesorería General de la seguridad social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la contingencia de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Y por último declaraba la procedencia de la prestación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto de las prestaciones que derivadas del accidente se pudieron reconocer en el futuro, las cuales, serían objeto de notificación individualizada en la que se mantendrían de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de dicha resolución.

SEXTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 21/12/2011, que fue desestimada por resolución de 10/01/2012, confirmando la resolución inicial.

SÉPTIMO.- El accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba efectuando el abastecimiento de palets carretilleros con tránspaleta eléctrica tras haber recogido la carga de la ubicación de picking y efectuando maniobra de marcha atrás, se produjo una colisión con una carretilla retráctil, situada en el lado posterior de la transpaleta, sufriendo un aplastamiento del pie de la trabajadora.

OCTAVO.- En el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora y en el momento del accidente había omisión del uso de señales acústicas y visuales en la totalidad de las dependencias y en los vehículos.

NOVENO.- Agotada la vía previa la empresa interpuso demanda en 1/2/2012.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU., impugnando la Resolución del INSS de fecha 12-12-2011, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dª. Antonieta , en fecha 3-12-2008, cuando prestaba servicios para la misma, con la categoría profesional de carretillera, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo; muestra su disconformidad la indicada entidad a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en cinco motivos de recurso, de los cuales, los tres primeros, lo son con amparo en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepeto, encaminados al examen del derecho aplicado. Referencias legales que deberán entenderse efectuadas al art. 193 de la LRJS , normativa esta que era la vigente al tiempo de dictarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se propugna, en primer lugar, la supresión en el hecho probado tercero, del siguiente párrafo:

'..En fecha 29-01-2009 se levanta Acta de infracción por la Inspección de Trabajo por el accidente acaecido a la trabajadora, indicando en dicha acta que en el curso de la visita inspectora se aprecia la omisión del uso de señales acústicas y visuales en la totalidad de las dependencias objeto de la visita inspectora, lugar donde se produjo el accidente...'

En segundo término, se postula la modificación del hecho probado séptimo, a fin de que en él, tras la expresión '..maniobra de marcha atrás..', se adicione la siguiente frase:

'...sin mirar en dirección a la marcha y con el pie derecho fuera de la plataforma de seguridad, colisionando..'

Y por último, se insta la supresión en su integridad del hecho probado octavo.

Ante el contenido de los motivos de recurso a analizar, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a la desestimación de todas las alteraciones fácticas pretendidas; así, por lo que se refiere a la primera de ellas, su rechazo obedece a que la supresión instada carece de toda lógica, y ello porque en dicho ordinal fáctico el Juzgador de instancia se limita a reflejar el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo, contenido que, le guste más o menos al recurrente, es el que es, y su simple omisión, como se pretende, no alteraría la realidad, cual es que en el acta se reflejan los datos que transcribe el Juez, y cuya constatación debe pasar a formar parte de los hechos probados de la sentencia.

A su vez, por lo que se refiere a la modificación del hecho probado séptimo, la misma debe decaer ante la falta de prueba cierta de los datos que se pretenden reflejar, esto es, que la trabajadora accidentada no estuviese mirando en el sentido de la marcha, aunque esta fuese marcha atrás, sin que se pueda admitir la mera afirmación de que no es posible la marcha atrás con una transpaleta eléctrica, la cual en todo caso resulta desvirtuada por la efectiva realidad constatada de tal posibilidad, y sin que tampoco quede acreditado que el pie de la trabajadora se encontrase fuera de la plataforma de seguridad.

Circunstancia de falta de prueba de lo propugnado, que debe hacerse extensiva a la causa motivadora de la desestimación de supresión del hecho probado octavo, en tanto que no existe prueba cierta alguna en el sentido de que, no solo la máquina que manejaba la actora, sino todos los vehículos y dependencias del centro de trabajo donde se produjo el accidente estaban exentos de la exigencia de uso de señales acústicas y visuales.

TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 123.1 de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el accidente que nos ocupa se produjo el día 3-12-2008, cuando la trabajadora, Dª. Antonieta , se encontraba en el centro de trabajo que la empresa accionante tiene en la localidad de Tarancón, en concreto cuando se encontraba efectuando el abastecimiento de palets carretilleros con una transpaleta eléctrica, y en el curso de dicha actividad, habiendo recogido la carga de la ubicación del picking, y encontrándose efectuando maniobra de marcha atrás, se produjo una colisión con una carretilla retractil situada en el lado posterior de la transpaleta, lo que provocó un aplastamiento del pie de la trabajadora. Accidente del que se derivó la Incapacidad Temporal de la misma y su posterior declaración en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Así mismo se declara probado que en el aludido centro de trabajo al tiempo de producirse el accidente que se examina, se constata la omisión del uso de señales acústicas y visuales en la totalidad de las dependencias y de los vehículos que en ellas se encontraban.

Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución, el 12 de diciembre de 2011, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Dª. Antonieta , con imposición de un recargo de prestaciones del 30%, con cargo a la empresa accionante.

Resolución la indicada que es ratificada por el Juzgador de instancia, ante lo que muestra su disconformidad la entidad recurrente, interesando la exoneración de toda responsabilidad, y ello con base en la conducta imprudente de la trabajadora accidentada.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se reproduce en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales cuyo art. 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, indicando esa misma norma en su art. 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Indicando el apartado 4 del art. 15 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Prescripciones en esta materia de seguridad que igualmente se recogen en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06-1981, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Preceptos legales amplísimamente examinados e interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y 22-07-2010 (Rec. 1241/2009 ), y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo.

En concreto, y además de las normas de carácter general aplicables, anteriormente relacionadas, resultaron vulnerados el art. 3.4 del Real Decreto 1215/1997 , según el cual en la utilización de los equipos de trabajo se deberán cumplir las condiciones generales que específicamente se señalan en el anexo II de esa norma. Así como los arts. 3 y 4.1.d) del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, indicando el primero de ellos que 'el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto .' Añadiendo el segundo que, 'Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad, entre otros supuestos de 'Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.'

Y siendo ello así, la alegación de una posible actuación imprudente de la víctima en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual:

'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Criterio el indicado que tal vez pudo influir para que en el caso que nos ocupa no fuese impuesto el recargo en el porcentaje máximo del 50% permitido por el art. 123.1 de la LGSS , sino en el del 30%, y que por ser el mínimo establecido, es el que debe mantenerse, aún cuando se pudiera entender, extremo en absoluto acreditado, que en la producción del accidente influyese la conducta desplegada por la víctima del mismo, todo lo cual determina la necesaria desestimación del motivo examinado.

CUARTO.-Pronunciamiento el indicado que debe conducir a rechazar en su totalidad el recurso planteado, sin que dicha conclusión pueda verse mediatizada por el contenido del último de los motivos planteados, en el que se aduce que el Juzgador de instancia no sustenta su pronunciamiento relativo a la procedencia del recargo de prestaciones a cargo de la empresa en precepto legal concreto alguno, alegación que no se corresponde en absoluto con la realidad, tal y como se deriva de la propia lectura de la sentencia de instancia, siendo las normas legales en ella mencionadas absolutamente concretas y precisas en orden a justificar el recargo impuesto, normas que son las que igualmente sustentan la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 20 de septiembre de 2012 , en Autos nº 146/2012, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, siendo recurrido Dª. Antonieta , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0087 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cuatro de junio de dos mil trece. Doy fe.


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